Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.404.138, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), al ciudadano: ELIECER ALBELIER SANTELIZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.852.065, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha Ocho (08) de Abril de 2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Abril de 2.010, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, asistida por la en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y ELENA PEÑALOSA ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374 y 126.755, respectivamente.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, asistida por la en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, quien solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practique la citación del ciudadano demandado y que asimismo se le designe como correo especial para el traslado del mismo.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2010 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, asistida por la en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, este Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. Asimismo se designó como Correo Especial a la mencionada ciudadana y/o su apoderada Judicial, para el traslado del oficio junto con el despacho de comisión, así como para gestionar las resultas del mismo.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada y de la cual se evidencia la debida citación del ciudadano ELIECER ALBELIER SANTELIZ GOYO.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.010, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la ciudadana MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, asistida por la en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, y el ciudadano ELIECER ALBELIER SANTELIZ GOYO, asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGROS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.488, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ELIECER SANTELIS se compromete a suministrar por concepto de pensión de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros No. 0116-0169-32-0003395766, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana MILANYELA QUINTERO, o serán entregados en efectivo mediante recibo firmado; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares serán cubiertos en un 100% por el progenitor y los gastos de uniformes escolares serán cubiertos en un 100% por la progenitora, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar. El ciudadano ELIECER SANTELIZ se compromete a suministrar la cantidad de 1500,00 Bs., para el 30 de Octubre de cada año, para cubrir la cuota parte que le pudiera corresponder de inscripción y mensualidad escolar de su hijo SANTIAGO SANTELIZ. TERCERO: Ambos progenitores manifiestan que tienen a su menor hijo incluido en los seguros que le prestan las empresas para la cual laboran, y en cuanto a los gastos de medicinas estas serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ELIECER SANTELIZ, se compromete la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), los cuales deberá depositar dentro de los cinco días siguientes a que el beneficio de utilidades se haga efectivo por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, más el regalo respectivo de la época. QUINTO: El ciudadano ELIECER SANTELIZ se compromete a cancelar la cantidad de 500 Bs. por concepto de pensiones atrasadas, al Treinta de Julio del presente año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplia, compartiendo el niño los fines de semana de forma alterna con cada progenitor. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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