Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.759, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.829, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 25-03-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Abril de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente en fecha 14 de Junio de 2010, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual se dio por citado y emplazado, para todos los actos del presente juicio.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, asistido por la Abogada en Ejercicio YERALDIN PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, no compareciendo la parte demandante, ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y EDICTA URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 47.597 y 61.067, respectivamente.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421,, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Once (11) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.437, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.437, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Notificadas como fueron las partes, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.437, y el ciudadano ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ORLANDO NAVA se compromete a suministrar por concepto de pensión de manutención la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, para lo cual el ciudadano ORLANDO NAVA cede el 100% de lo que representa la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), de la cual es beneficiario como trabajador de la empresa PDVSA, por lo que en este acto se compromete a entregarle el plástico para el día 30-06-10, para que la ciudadana HIDELVA GONZALEZ le de la debida utilidad, así mismo informo al Tribunal que la mencionada ciudadana puede retirar por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, sala No. 02, en la causa No. 2U-9400-10, dos depósitos que efectué por 700 Bs. cada uno, por lo que la diferencia de 1600 Bs. serán depositados conjuntamente con el plástico de la TEA. La ciudadana HIDELVA GONZALEZ se compromete a darle la debida utilidad a la pensión establecida comprando para sus hijos alimentos balanceados y nutritivos para su alimentación, así como también artículos de higiene personal. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Uniformes, útiles escolares y transporte escolar serán cubiertos en un 100% por el progenitor, los uniformes deberán ser consignados antes del inicio del año escolar. Así como también el progenitor cubrirá el 100% de los gastos de Plan Vacacional para sus menores hijos, en caso de que sea organizado por la Institución educativa donde cursen estudios. En caso de que los niños no quieran participar en el plan vacacional, y los mismos quieran realizar otro paseo el progenitor se compromete a suministrar una ayuda económica. TERCERO: El ciudadano ORLANDO NAVA manifiesta que sus menores hijos están incluidos en el record de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de los beneficios de educación, medicinas y asistencia médica, en caso de que la empresa no suministre las medicinas estas serán cubiertas en un 100% por el progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ORLANDO NAVA, se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales debe consignar dentro de los primeros cinco días a que dicho beneficio se haga efectivo por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, más el regalo respectivo de la época. QUINTO: Las cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin. SEXTO: En caso de que en la casa se llegare a dañar algún artefacto electrónico que requiera una reparación mayor, será cubierto en un 100% por el progenitor. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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