En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud de CONVENIMIENTO por Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos: BIVIANO SANGRONIS y YADIRA LUCIA MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.285.745 y V-13.131.116, respectivamente, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por Sentencia dictada en fecha Trece (13) de Enero de 2010, este Tribunal Homologó el convenimiento celebrado entre los mencionados ciudadanos, en beneficio del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada.
Por auto de fecha 16-03-2010, este Tribunal declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YADIRA LUCIA MASCAREÑO, asistida por la Abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual solicita del Tribunal se ejecute forzosamente el convenimiento suscrito conjuntamente con el ciudadano BIVIANO SANGRONIS, en beneficio del menor hijo de ambos, el niños (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto el mismo ha incumplido el referido convenimiento., para lo cual indica que el mismo labora en la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 05 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YADIRA LUCIA MASCAREÑO, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual solicita del Tribunal se fije entrevista entre las partes, en virtud de que el ciudadano BIVIANO SANGRONIS, está cumpliendo parcialmente con el convenimiento celebrado entre las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de Mayo de 2010 y para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YADIRA LUCIA MASCAREÑO, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa, para el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exponiendo lo siguiente: “…solicito: se sirva acordar la declinatoria de competencia para el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, atendiendo al hecho cierto de que nuestra residencia está establecida en Bachaquero, Jurisdicción de dicho Municipio Valmore Rodríguez, tal y como evidencia de la “Carta de Residencia” que acompaño en un (01) folio útil, resulta pertinente para evitar los traslados a esta ciudad…” (Sic).

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Por cuanto la ciudadana YADIRA LUCIA MASCAREÑO, manifestó que está domiciliada junto con su menor hijo en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para lo cual consignó constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia que quien suscribe la misma hace constar que por ante ese despacho se presentaron las ciudadanas MAURA MASCAREÑO e YSBETH GONZALEZ para exponer que la ciudadana YADIRA LUCIA MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.116, está residenciada en el Sector Los Teques, Casa s/n, en Bachaquero Estado Zulia, desde hace Once (11) años; asimismo, y por cuanto el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”; y por cuanto se evidencia de la constancia de residencia consignada, que el niño beneficiario de la presente causa, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), está domiciliado junto con su progenitora, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y en virtud asimismo de la competencia que tienen los Juzgados de Municipio en materia de Obligación de Manutención, es por lo que se determina que el Tribunal competente para conocer del presente caso es el del domicilio del niño de autos, es decir el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente caso. ASI SE DECIDE.