Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN CHIRINOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.238, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio REBECA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.087, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: KELVIN DE JESUS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.841.630, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 19-10-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano KELVIN DE JESUS ROSALES MEDINA, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CHIRINOS MELENDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio REBECA DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.087, y el ciudadano KELVIN DE JESUS ROSALES MEDINA, asistido por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano KELVIN ROSALES se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días quince de cada mes y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tales efectos, o serán entregados personalmente mediante recibo firmado, mas el 50% del pago del servicio de Direct TV. SEGUNDO: El ciudadano KELVIN ROSALES se compromete suministrar el 100% de útiles y uniformes escolares, los cuales deberán ser suministrados antes del inicio del año escolar, correspondiéndole a la ciudadana YELITZA CHIRINOS consignarle al ciudadano KELVIN ROSALES la constancia de estudio y lista escolar, así mismo se compromete a suministrar la merienda escolar de la niña. TERCERO: El ciudadano KELVIN ROSALES se compromete a mantener a su menor hija en el record de la empresa para que esta goce del beneficio de HCM, en cuanto a los gastos de medicinas serán cubiertos en un 100% por el progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales de vestido y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano KELVIN ROSALES se compromete a suministrar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), más el juguete respectivo de la época. Así mismo el ciudadano KELVIN ROSALES se compromete a suministrar en el mes de Agosto ropa para su menor hija. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano KELVIN ROSALES podrá visitar o retirar a la niña del hogar materno los Lunes a Viernes, de Cinco de la tarde (05:00 PM) a Siete de la noche (07:00 PM). SEGUNDO: Los fines de semana serán alternados para el progenitor y la progenitora, el progenitor podrá retirar a su menor hija los días Sábado a las Nueve de la mañana (09:00AM) y reintegrarla al hogar a las Seis de la tarde (06:00 PM). Asimismo los días Domingo podrá retirarla a las Nueve de la mañana (09:00 AM) y reintegrarla al hogar materno a las Seis de la tarde (06:00 PM) o retirarla el día Sábado a las Nueve de la mañana (09:00 AM) y reintegrarla al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (06:00 PM); TERCERO: La niña compartirá el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con su mamá, y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre lo compartirán con su papá; CUARTO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores y se celebrará en el hogar materno, pudiendo los padres de común acuerdo establecer otro sitio distinto; QUINTO: Las vacaciones escolares la niña las compartirá con ambos progenitores, siendo el primer período con la progenitora y el segundo período con el progenitor. En Semana Santa y Carnaval y Semana Santa será de forma alterna. SEXTO: Para la época de Navidad y Año nuevo, los días 24 y 31 de Diciembre la niña los compartirá con la progenitora, los días 25 de Diciembre y 01 de Enero los compartirán con el progenitor. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento presentado, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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