Por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por los ciudadanos: JUAN CARLOS RIVERO y ADRIANA DANIELA ZULETA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.976.160 y V-19.704.830, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.321, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Cruz Carrillo entre Chile y Córdova, Casa Número 75 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es el caso que desde un para acá las relaciones conyugales entre ellos se han venido deteriorando y desde hace un años aproximadamente decidieron separarse de hecho, por lo que acuden por ante este Tribunal para solicitar como en efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad sobre la niña habida en el matrimonio la seguiremos ejerciendo conjuntamente, correspondiéndole la Guarda y Custodia de nuestra niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su legítima madre la ciudadana ADRIANA DANIELA ZULETA GUERRA, antes identificada, según lo establecido en el Artículo 360° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: En lo que respecta a la Pensión de Alimentos hemos convenido de mutuo acuerdo que el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, le suministre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUAL para cubrir las necesidades básicas de la niña antes mencionada. TERCERO: El Régimen de Visitas fue acordado de mutuo acuerdo de la siguiente manera: Que no habrá limitación alguna para los días y horas que el padre quiera estar con la niña siempre y cuando sean acordes para el bienestar de la niña sin que perturbe sus actividades escolares. Así mismo ambas partes hemos convenido que todos los electrodomésticos y demás enseres del hogar habidos durante la comunidad conyugal quedan en manos de la ciudadana ADRIANA DANIELA ZULETA GUERRA…” (Sic).
Recibida del Órgano Distribuidor por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 01, quien en fecha 05 de Febrero de 2009, le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada y por auto por separado se resolvería sobre lo conducente.
Por Sentencia No. 234 dictada en fecha 26 de Febrero de 2009, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los solicitantes manifestaron que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Cruz Carrillo entre Chile y Córdova, casa No. 75 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ordenándose declinar la competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Recibida la solicitud por Distribución, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Junio del año 2.009, se le dio entrada a la solicitud, avocándose al conocimiento de la causa, por lo que por Sentencia No. 0525-09, dictada en fecha Ocho (08) de Junio del año 2.009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO y ADRIANA DANIELA ZULETA GUERRA, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS CASANOVA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.321, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Junio del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiocho (28) de Junio del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
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