Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos OSMAIRA DEL CARMEN VILCHEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.736.414 y domiciliada en el Barrio La Cañaita, avenida Pedro Lucas Urribarrí, casa s/n, Santa Rita, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.689.384 y domiciliado en la Urbanización La Cañaita, Calle Nro. 01, Casa No. 11, Santa Rita, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de las niñas: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, IÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, hoy día bajo la custodia de la primera en mención. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente al ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ BARBOZA, en cuanto a los motivos que originaron la presente reunión, que versa sobre la materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por parte de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VILCHEZ LEAL, a favor de las aludidas niñas; Acto seguido el Representante Fiscal procedió a informar y orientar a las partes al respecto, indicándoles que el asunto dilucidado es susceptible de conciliación entre los mismos, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a los contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándoseles en consecuencia la palabra en primer lugar a la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VILCHEZ LEAL, parte solicitante, y seguidamente al ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ BARBOZA; Acto seguido la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VILCHEZ LEAL, acepta lo propuesto por parte del ciudadano OSMAIRA DEL CARMEN VILCHEZ LEAL, conviniendo ambas partes en celebrar ACUERDO CONCILIATORIO en los términos y condiciones que a continuación se determinan: PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ BARBOZA, se compromete a suministrar a favor de sus hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, IÑAS Y ADOLESCENTES) ALBORNOZ VILCHEZ, arriba señaladas, los primeros cinco (05) días de cada mes, lo siguiente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a través de una compra de víveres o comestibles que el aludido CARLOS ALBERTO ALBORNOZ BARBOZA, entregará directamente a la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN VILCHEZ LEAL, previo a recibo firmado por esta ultima; SEGUNDO: El ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ BARBOZA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de escolaridad que requieran sus hijas antes mencionadas, especialmente en la adquisición de útiles escolares, además de cubrir igualmente la totalidad de los gastos relativos a la adquisición de vestido y calzado, en virtud de las festividades de navidad y año nuevo y finalmente los gastos médicos adicionales que no se encuentren previstos en el beneficio que le es proporcionado en razón de la labor que desarrolla como trabajador, comprometiéndose mediante la presente acta a verificar y realizar todas las diligencias que sean necesarias para que el aludido beneficio sea efectivo en pro del bienestar de las mencionadas niñas.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinte (20) de mayo del 2.010, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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