Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN VELASQUEZ LAGUNA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-16.170.242, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de Tres (03) años de edad, Dos (02) años de edad y Once (11) meses de edad, respectivamente, y de igual domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, ocurrió para exponer que: “En fecha 04 de Junio de 2009, falleció ab-intestato mi legítimo cónyuge JULIO CESAR AMAYA ROJAS… Ahora bien… como quiera que, al fallecimiento de mi prenombrado legítimo cónyuge, solo quedamos como herederos, mi persona y sus legítimos hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son menores de edad. Por las razones expuestas… solicito respetuosamente, y para que conste “AD PERPETUAM REI MEMORIAN”, y a tenor de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de nuestro causante JULIO CESAR AMAYA ROJAS. Acompaño a la presente solicitud, los recaudos necesarios que fundamentan los elementos de juicio de la presente solicitud…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.010, se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: JULIO CESAR AMAYA ROJAS, que este falleció en fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009. Asimismo, de las Actas de Nacimientos correspondiente a los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como también del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: JULIO CESAR AMAYA ROJAS y VIRGINIA DEL CARMEN VELASQUEZ LAGUNA, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados ciudadanos y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, que los referidos ciudadanos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JULIO CESAR AMAYA ROJAS, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-