Por escrito presentado por los ciudadanos: SELEXIOR ARTURO PARRA HERNANDEZ y JOHANNA GREGORIA GUARICUCO PONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.950.291 y V-16.048.188, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DIXON PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.578, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 27, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Benito, Vereda 4, casa No. 15, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento No. 428, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Decretada la separación de cuerpos cada cónyuge podrá elegir para vivir la residencia que a bien tengan a escoger en cualquier lugar de la República. TERCERO: La patria potestad estará compartida por ambos padres, y la guarda y custodia del menor será de su madre de conformidad con lo previsto en la vigente disposición del Código Civil. CUARTO: El padre podrá visitar a su menor hijo, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. QUINTO: El padre suministrará el mantenimiento y alimentación de la menor, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00 Bs.) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el No. 01080326890200223317, a favor de la titular JOHANNA GREGORIA GUARICUCO… Del mismo modo el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mediante la Tarjeta de Bono de Alimentación similar al Cesta Ticket. Para la época de Navidad y Año Nuevo depositará a la cuenta de ahorros antes señalada la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para cubrir todo lo concerniente a la época, referente a vestuario, regalos, juguetes, etc. Igualmente contribuirá con los gastos de educación y vestuario que requiera su menor hija para estas épocas escolares. Asimismo, el padre declara mediante el presente escrito de separación de cuerpos: Que tiene incluida a su menor hija en el record de beneficios brindados por la empresa PDVSA a sus empleados, tales como asistencia médica, medicinas, entre otros. SEXTO: Ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir, SÉPTIMO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. OCTAVO: Los bienes adquiridos durante el lapso del matrimonio, son enseres propios del hogar, tales como nevera, cocina, juego de cuarto, aire acondicionado, juego de recibo, licuadora, utensilios de cocina, televisor, cuadros de lujos quedarán en posesión de la ciudadana: JOHANNA GREGORIA GUARICUCO, sin que nada tenga que reclamar el cónyuge por los mismos. NOVENO: Cada uno de los cónyuges después de firmada esta separación podrá fijar la residencia que mejor les convenga en cualquier lugar de la República…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SELEXIOR ARTURO PARRA HERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SELEXIOR ARTURO PARRA HERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano el ciudadano SELEXIOR ARTURO PARRA HERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070 y a los fines de proveer lo que fuere conducente, se ordenó Notificar a la ciudadana JOHANNA GREGORIO GUARICUCO PONTE, para que comparezca por ante este Tribunal, al Tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana JOHANNA GREGORIA GUARICUCO PONTE, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009 y siendo la oportunidad correspondiente, compareció por ante la Sala de este Tribunal la ciudadana YOHANNA GREGORIA GUARICUCO PONTE, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, mediante la cual expuso lo siguiente: “…No es cierto lo ex puesto por el antes identificado ciudadano en el sentido que no haya habido reconciliación entre nosotros; porque lo cierto… es que una vez firmada esta separación de cuerpos por este Tribunal, mi esposo jamás ocurrió la separación como tal, pues este nunca dejó de compartir conmigo como pareja, hasta el punto que en fecha 22-09-09 nació nuestro hijo ADRIAN DAVID PARRA GUARICUCO, tal como se evidencia de un acta de nacimiento y que consigno en este acto a los efectos legales consiguientes, de allí que no entiendo como es que éste, solicite se convierta la separación de cuerpos en divorcio; aun cuando el conoce la existencia de nuestro hijo y lo incluyó dentro de los beneficios de la empresa PDVSA para la cual trabaja. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se sirva no tomar en consideración lo expuesto por el ciudadano SELEXIOR ARTURO PARRA HERNANDEZ en el sentido de declarar el divorcio…” (Sic).
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009 y visto el escrito presentado por la ciudadana JOHANNA GREGORIA GUARICUCO PONTE, mediante la cual se opone a la conversión en divorcio planteada por su cónyuge, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos expuestos por las partes.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
Vencido como fue el lapso concedido por este Tribunal, respecto a la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes prueben sus dichos, este Tribunal, con arreglo a lo que consta en autos, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Artículo 194 del Código Civil establece que:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
Al respecto, observa este Tribunal que, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cinco (05) de Febrero del año 2.007, sin embargo consta al folio Veintitrés (23) del presente expediente, copia fotostática simple del acta de nacimiento No. 938, correspondiente al niño ADRIAN DAVID PARRA GUARICUCO, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se observa que el mencionado niño nació el día Veintidós (22) de Julio del año 2009, asimismo se infiere la filiación existente entre el referido niño y las partes de este proceso, por lo que en consecuencia, se obtiene que la reconciliación alegada por la ciudadana JOHANNA GREGORIA GUARICUCO PONTE ha quedado plenamente demostrada en actas, pues al estar consignada el Acta de Nacimiento de un hijo procreado por las partes, en fecha posterior a la declaratoria de separación de cuerpos, lo que deja en evidencia la reconciliación entre los cónyuges, hecho este que deja sin efecto la ejecutoria de la separación de cuerpos, conforme lo prevé el citado artículo 194 del Código Civil, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones legales transcritas, se considera que es razón suficiente para dejar SIN EFECTO la Ejecutoria de la Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Febrero de 2.007; y asimismo declararse TERMINADA la presente causa y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.-
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