Este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Mayo del presente año dos mil diez (2010), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR ANTONIO ROMERO SILVIO y DALILA DEL VALLE GUTIERREZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-8.701.537 y V-11.254.528, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio NIVIA DE LUZARDO Y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 66300 y 89417, mediante la cual exponen que en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil tres (2003) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, calle 36, casa No. 05, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día nueve (09) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año dos mil diez (2010), se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) fue agregado a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a los niños y/o adolescentes lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Custodia corresponderá a la madre, ciudadana DALILA DEL VALLE GUTIERREZ DE ROMERO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano HECTOR ANTONIO ROMERO SILVIO, se compromete a suministrarle una pensión de alimentos (manutención) para los niños por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales. Se compromete a sufragar algunos gastos, tales como médicos, educación, así como también la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) en época de fiestas navideñas o les comprará lo necesario para los niños en esa época, cuyo monto representará esa cantidad. Y le serán depositados u entregados a la ciudadana DALILA DEL VALLE GUTIERREZ en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento No. 01160139190182338118 o en efectivo y ella firmará un recibo en señal de recibido. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, podrá verlos y visitarlos cuando él mejor lo desee. En relación con las fechas de navidades y año nuevo, vacaciones escolares de los niños y días feriados como carnaval y semana santa entre otros, serán compartidas y alternadas por ambos padres de común cuerdo, comenzando en este año con el padre; para los cumpleaños de los niños será igual alternados comenzando con el padre, los días del padre y la madre los niños la pasarán con el que corresponda el día y en los cumpleaños de cada uno de los padres será igual lo pasarán con el que le corresponda el cumpleaños. En relación a los bienes, declaran que durante la vigencia del matrimonio adquirieron los siguientes: a) Una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Tamare, sector Andrés Bello, calle 36, casa No. 05, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo valor se ha estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Sobre dicho inmueble, ambas partes convienen venderlo y dividirlo en partes iguales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) a cada uno. b) Los bienes muebles que se encuentran equipando el inmueble mencionado en el particular y al cual ambas partes le estiman un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) ya han sido repartidos de común acuerdo y por último las Prestaciones Sociales que se encuentran acreditadas en la empresa PDVSA a favor del ciudadano HECTOR ANTONIO ROMERO SILVIO, ambas partes acuerdan que quedarán de manera íntegra y en propiedad total del ciudadano ya nombrado. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|