Este Tribunal, en fecha trece (13) de Mayo del presente año dos mil diez (2010), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE BUSTO BECERRA y YELITZA MARGARITA MOYA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-11.247.409 y V-7.861.953, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No.59437, mediante la cual exponen que en fecha primero (01) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Urbanización Produzca, Sector La Victoria, casa s/n del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año dos mil diez (2010), se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) fue agregado a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a los niños REINALDO ESTEBAN y DIEGO ALEJANDRO BUSTO MOYA lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Custodia corresponderá a la madre, ciudadana YELITZA MARGARITA MOYA ALCANTARA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre y la madre, se comprometen a suministrar a sus hijos todo lo concerniente a la manutención de los mismos y el ciudadano REINALDO JOSE BUSTO BECERRA se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, además de sufragar para el mes de septiembre por la época de regreso a clases la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares. En lo que respecta a la asistencia médica y medicinas ambos padres se comprometen a hacerse responsables de dicha obligación y en cuanto a gasto decembrino, es decir, navidad y año nuevo, de igual forma ambos padres se comprometen a hacerse responsables de los gastos ocasionados para esta época decembrina. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar es de mutuo acuerdo que el mismo será abierto para el padre, en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, inclusive quedarse con ellos en momento de cualquier inconveniente como lo sería alguna enfermedad, entre otros, las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán disfrutadas entre padres e hijos alternativamente. Las vacaciones Navideñas y Escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad los adolescentes la pasarán con su padre y la segunda mitad con su madre alternativamente. Todo ello tomando en consideración la opinión de los niños en cuanto a su deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres. En lo que respecta al día del padre los adolescentes la pasarán con su padre y el día de las madres con su madre, de igual forma respetándose la opinión favorable de los prenombrados niños. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.