Este Tribunal, en fecha seis (06) de Mayo del presente año dos mil diez (2010), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos MISALY SEGUNDA GOMEZ ALONSO y JOSE LUIS PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-13.131.560 y V-12.181.263, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo No.46631, mediante la cual exponen que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Los Samanes, carretera “P”, casa s/n, Ciudad Ojeda, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintidós (22) de Enero de dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año dos mil diez (2010), se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) fue agregado a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a los niños (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo siguiente: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su madre, sin menoscabar la responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de brindarle afecto, mantenerla y asistirla en sus necesidades materiales y morales. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre y el padre convienen que la obligación de manutención de las menores le corresponde a ambos, obligándose el padre a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar y salir con sus menores hijos cada vez que sea necesario, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares, horas de reposo y comida y previo acuerdo con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.