Este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YURI ANDRÉS ARAPE SANTOS y ANDREINA GUADALUPE CASTRO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.819.438 y V-17.820.944, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.127.631, quienes expusieron que: En fecha diecinueve de Marzo de Dos Mil Cuatro (19/03/2004) contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el matrimonio celebrado, no lograron convivir juntos ya que la relación como pareja fue imposible de sostenerse, por lo que decidieron no mantener una relación, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que en la solicitud no se estableció quien ejercerá la Custodia del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para lo cual solicita sea ordenada la comparecencia de las partes a objeto de establecer el particular señalado.
Ahora bien, observa este Tribunal que los solicitantes manifestaron que la Custodia ha sido ejercida durante el tiempo que han permanecido separados de hecho por su progenitora, en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar y en consecuencia, la Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana ANDREINA GUADALUPE DE LAS MECERCES CASTRO LOZADA.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad del menor ANDRÉS ALBERTO, será ejercida por nosotros como padres de manera compartida. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza de nuestros hijos será ejercida conjuntamente por nosotros ANDREINA GUADALUPE DE LAS MERCEDES CASTRO LOZADA Y YURI ANDRÉS ARAPE SANTOS, antes identificados, quienes siempre hemos cuidado del menor y así será hasta que cumpla la mayoría de edad y pueda velarse por si mismo; TERCERO: Hemos decidido de común y mutuo acuerdo que como el padre el señor YURI ANDRÉS ARAPE SANTOS, se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) al mes por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, dicho monto será ajustado de manera voluntaria cuando el padre perciba un incremento salarial; CUARTO: Hemos convenido de mutuo acuerdo que los padres ANDREINA GUADALUPE DE LAS MERCEDES CASTRO LOZADA y YURI ANDRÉS ARAPE SANTOS, se comprometen a cubrir el pago de matricula escolar, los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados escolares, meriendas, ropa diaria y de vestir así como también cubrirán todos los gastos de ropa, calzado y regalos que requiere el niño para Navidad y Año Nuevo; QUINTO: Hemos convenido de mutuo acuerdo que su padre el señor YURI ANDRÉS ARAPE SANTOS en la Convivencia Familiar podrá ver al menor cuando el quiera, podrá llevárselo a lugares distintos de su residencia, podrá irse de paseo o compartir fines de semana, y previo acuerdo de manera compartida con la madre se llevara al niño en época de vacaciones y navidad. También hacemos constar que durante nuestra unión no adquirimos bienes que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de la hija habida dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-