Este Tribunal, en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOHAN EMIR CABRERA MORALES y MARIA GABRIELA QUEIPO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.188.807 y V-18.341.934 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.950, quienes expusieron que: En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, Sector La Invasión, Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana MARIA GABRIELA QUEIPO ROMERO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JOHAN EMIR CABRERA MORALES podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio; igualmente el padre podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones y las fiestas decembrinas, previo acuerdo entre las partes y tomando en cuenta la opinión de la menor, cuando así lo requiera. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOHAN EMIR CABRERA MORALES, se compromete a suministrar a su menor hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; asimismo suministrará en la época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirla en Instituciones Educativas, gastos de medicinas y consultas médicas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.