Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DORALYS JOSEFINA TALAVERA MOLINA y JOSE ANTONIO MELENDEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.859.842 y V-11.477.312, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia asistidos por los Abogados en Ejercicio MARIA LAURA TELLES JIMENEZ y WISMAR CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.977 y 67.710, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar-San Luís del Estado Falcón, estableciendo su último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana DORALYS JOSEFINA TALAVERA MOLINA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ TALAVERA, se compromete a lo siguiente: PRIMERO: Depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 70097540760285532, del banco BANFOANDES, cuyo titular es la progenitora. Igualmente se obliga a conceder la Tarjeta Electrónica de Alimentación proveída por PDVSA, en la cual labora el padre y en el caso de que se sustituya dicha modalidad se seguirá extendiendo el beneficio en la forma que se paute o potestativamente se deberá asumir a manera de reemplazo por una cantidad igual o mayor a los MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), que es el valor que posee la TEA actualmente, así como el cumplimiento de dicha obligación up supra, en forma voluntaria o forzosa en caso fortuito que no permita percibir dicho beneficio por parte de los hijos, pactada también mensualmente aunada a la primera cantidad. SEGUNDO: Depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cuando reciba vacaciones laborales. TERCERO: El Treinta por Ciento (30%) del monto percibido por Utilidades para así cubrir los gastos decembrinos. CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de vestimenta interanual y que serán depositados en un lapso a partir del mes de julio hasta agosto, todo ello en aras de proveer la indumentaria adecuada y necesaria para las vacaciones recreativas, así como el vestido extra interanual, puesto que los niños y adolescentes se encuentran en etapa de desarrollo y la pérdida del mismo es indetenible. QUINTO: La escuela, los útiles escolares, asistencia médica y medicamentos será proveído como beneficio de la empleadora PDVSA a la orden de los hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cualquier gasto eventual y emergente será cubierto por ambos padres paritariamente (50% cada uno). SEXTO: Todas las cantidades precitadas sufrirán un ajuste automático del veinte por ciento (20%) cada vez que se celebre la Convención Colectiva petrolera o haya algún aumento salarial, así como también se obliga el progenitor a depositar la respectiva alícuota parte correspondiente por pago de retroactivo en caso de no pagarse en la correspondiente oportunidad el aumento mencionado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ TALAVERA gozará de un régimen abierto de convivencia familiar con sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, estado de salud (físico, psíquico armónico e integral) así como la custodia compartida como atributo de la convivencia familiar al igual que el disfrute de las vacaciones compartido respectiva y paritariamente con ambos padres (en los lapsos de descanso del progenitor puesto que mantienen relaciones laborales con empresas). Al igual que el contacto por cualquier medio de comunicación (coreo electrónico, teléfono, correo, etc.). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.