Presentada la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana: MARIANELA MARGARITA MAMBLER SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.064.459, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de su menor hijo (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de igual domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA IDELMA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.934, désele entrada, numérese y anótese en los libros respectivos. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. En el escrito presentado, la solicitante expuso lo siguiente: “El día Siete (07) de Mayo de 2010, falleció ab-intestato el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO OJEDA MONTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.237.990… Ahora bien…, pido a Usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva declarar a mi persona y a menor hijo plenamente identificado anteriormente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que pudieren pertenecerle al Causante: GREGORIO ANTONIO OJEDA MONTERO, anteriormente identificado, y nos conceda el TÍTULO SUFICIENTE por no existir más herederos, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

Ahora bien, este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

Se observa del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: GREGORIO ANTONIO OJEDA MONTERO, que este falleció en fecha Siete (07) de Mayo de 2010. Asimismo, del Acta de Nacimiento correspondiente al niño: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa el vínculo filiatorio entre el mencionado niño y el De Cujus, así como también se evidencia del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO OJEDA MONTERO y MARIANELA MARGARITA MAMBLER SALCEDO, que la referida ciudadana y el referido niño son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: GREGORIO ANTONIO OJEDA MONTERO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-