Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: SIMON ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.470, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: CUSTODIA, a la ciudadana: GENESIS ANAIS LANDAETA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-26.317.567, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 05-05-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Mayo de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana GENESIS ANAIS LANDAETA DE RODRIGUEZ, debidamente firmada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.010, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo el ciudadano SIMON ALBERTO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ciudadana GENESIS ANAIS LANDAETA DE RODRIGUEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SIMON ALBERTO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GENESIS ANAIS LANDAETA DE RODRIGUEZ, asistida por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SIMON ALBERTO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, y GENESIS ANAIS LANDAETA DE RODRIGUEZ, asistida por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quienes presentaron escrito de convenimiento en beneficio del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los siguientes términos: “…De la unión matrimonial que mantuvimos procreamos al niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal y como se evidencia de las actuaciones de la causa, siendo el caso… que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo en beneficio de nuestro hijo… y en aras de garantizarle su estabilidad emocional: PRIMERO: Que el mismo quede bajo la GUARDA de su PROGENITORA la ciudadana: GENESIS ANAIS LANDAETA, antes identificada, quien ejercerá en lo sucesivo todos los atributos que de ella se derivan tales como la asistencia la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestro hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, tal como está establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el ciudadano SIMON ALBERTO RODRIGUEZ, progenitor del niño, después de haberse realizado reunión conciliatoria ante la Unidad de Defensa Pública, decide por su propia voluntad que la ciudadana progenitora continúe con la guarda del niño, cumpliendo directamente con la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la Ley citada up-supra, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 ejusdem. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 177 literal C, en concordancia con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto lo solicitado no contraviene lo dispuesto en el artículo 317 ejusdem, solicitamos a este digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE CONVENIMIENTO para que surta sus efectos legales de conformidad a lo pautado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal la manifestación de voluntad del ciudadano SIMÓN ALBERTO RODRIGUEZ, de ceder la custodia de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su legítima progenitora, ciudadana GENESIS ANAIS LANDAETA DE RODRIGUEZ, quien igualmente manifestó su aceptación en asumir la Custodia del referido niño, siendo que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses del mismo y cumple con los extremos previstos en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. Asimismo, es importante hacer la advertencia al ciudadano SIMON ALBERTO RODRIGUEZ, que la responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención de los padres respecto a sus hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la custodia de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso, el progenitor deberá colaborar con la manutención de su hijo, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación de manutención, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-
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