Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: MAURO CASASANTA MARGIOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.955.154, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, Inpreabogado No. 37.886, para demandar por concepto de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a la ciudadana YRAIDA JOSEFINA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.566.974, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en beneficio del niño y/o adolescente (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Abril de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2010, compareció el ciudadano MAURO CASASANTA MARGIOTTA, asistido por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, y consigna poder Apud-Acta y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 05 de Mayo de 2010.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2010, compareció el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, actuando con el carácter de autos y expone: “De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento de Privación de Patria Potestad…” (Sic)

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Privación de Patria Potestad, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-