Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Abogado en Ejercicio RAMON ALBERTO MENDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.882, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: VICENTE JOSE MAVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.341, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara el mencionado ciudadano, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2010, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo 16 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, para demandar por concepto de Divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.253, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Primera del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Abril de 2.010, se le dio entrada a la solicitud presentada y por cuanto no indicó los medios probatorios que se pretende hacer valer en el presente proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el Tribunal instó al solicitante a que indique los medios probatorios que considere pertinentes en la presente causa, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, para que subsane los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la citada Ley.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio RAMON ALBERTO MENDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.882, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano VICENTE JOSE MAVAREZ MORALES, mediante la cual presentó escrito indicando los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010 y visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, este Tribunal, en consecuencia lo admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano: VICENTE JOSE MAVAREZ MORALES, asimismo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, por cuanto se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano: VICENTE JOSE MAVAREZ MORALES para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.