Este Tribunal, en fecha diez (10) de Junio de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ABELARDO JOSÉ DIAZ BERMÚDEZ y WILMARY JOSEFINA LÓPEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.438.904 y V-14.847.185, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio SARVIO ANTONIO ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.132, quienes expusieron que: En fecha veinticinco de Junio de Dos Mil Uno (25/06/2001) contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Principal del Golfito, con calle Libertador, casa s/n, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que en la solicitud no se estableció quien ejercerá la Custodia de la niña MADELEINE ELINETH DIAZ, para lo cual solicita sea ordenada la comparecencia de las partes a objeto de establecer el particular señalado. Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2009 se instó a las partes a aclarar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que los solicitantes manifestaron que la Custodia ha sido ejercida durante el tiempo que han permanecido separados de hecho por su progenitora, en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar y en consecuencia, la Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana WILMARY JOSEFINA LÓPEZ LOZANO.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Responsabilidad y Crianza de la Ciudadana WILMARY JOSEFINA LÓPEZ LOZANO, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ABELARDO JOSÉ DIAZ BERMÚDEZ, podrá visitar y/o llevarse a su hija cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique e interrumpa el horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, vacaciones y días feriados serán compartidos alternamente de mutuo acuerdo. En relación a la alimentación de nuestra hija, el ciudadano ABELARDO JOSÉ DIAZ BERMÚDEZ, se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,00) mensuales; el beneficio de vacaciones anuales por un porcentaje de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) correspondiente al pago de mis vacaciones; el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) correspondiente al pago de aguinaldo y/o utilidades anuales, así como el pago de transporte escolar por un monto de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales y el pago de tareas dirigidas por un monto de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) mensuales adicionalmente los servicios de asistencia medica de emergencia AMEZULIA, el cual tiene un costo de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) mensuales, los cuales cancelare en dos (02) cortes mensuales que no exceda de los días 15 y 30 de cada mes. También hacemos constar que durante nuestra unión no adquirimos bienes que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de la hija habida dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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