Recibida la solicitud de CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), suscrita por los ciudadanos RAISA TRINIDAD PEÑA ESCALONA Y JOSÉ ORANGEL CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad No. V.-13.840.294 y V.-5.717.427, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del prenombrado, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ORANGEL CASTILLO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. 1000,00) de su Tarjeta Electrónica de Alimentación, dicha cantidad será entregada a la progenitora. Estas cantidades serán aumentadas proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Cuando los niños inicien sus actividades escolares, los gastos de uniformes y útiles escolares de estos, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan requerir los beneficiarios en este convenio, , serán cubiertos de la siguiente manera: estos serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA, donde laboran ambos progenitores, y los medicamentos que no cubra el seguro serán sufragados en un 50% por cada ambos progenitores. CUARTO: Para los gastos generados en la epoca navideña, en lo referente al vestuario, y calzado de los niños ya identificados, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,00). QUINTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan el presente convenio: 1.- El progenitor compartirá con sus hijos, dos (02) días de la semana, previo acuerdo con la progenitora, en horario comprendido desde las seis (06:00) de la tarde hasta las ocho (08:00) de la noche. 2.- Adicionalmente compartirá con sus hijos, los días sábado y domingo de cada semana, cada quince días, en un horario comprendido desde la diez (10:00) de la mañana hasta las seis (06:00) de la tarde, siendo de manera alternada, para que los niños puedan compartir con su progenitora un fin de semana. 3.- El día del padre los niños compartirán con su progenitor. 4.-El día de la madre los niños lo compartirán con su progenitora. 5.- El día correspondiente al día del niño, los niños compartirán con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos. 6.- El día del cumpleaños de cada niño, estos compartirán con cada progenitor, previo acuerdo entre la partes. 7.- Los días Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de Diciembre, los niños compartirán con su progenitora, y los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero, los niños compartirán con su progenitor. SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si as circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: