Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), remitida por la Fiscalia 36ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue suscrita en fecha Dieciséis (16) d Junio de 2010 por ante la mencionada Fiscalia por los ciudadanos RODOLFO ALBERTO DABOIN Y XIOMARA COROMOTO GIL ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad No. V.-4.544.485 y V.-11.550.868, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños y/o adolescentes prenombrados, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La ciudadana XIOMARA COROMOTO GIL ZAMBRANO, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) DABOIN GIL, en cualquier momento del día, siempre y cuando ello no entorpezca o perturbe las horas de descanso, sueño y estudio de los aludidos, es decir se establece un régimen abierto, donde en todo caso privara la comunicación previa de los progenitores para el desarrollo armonioso del necesario contacto entre el niño y adolescente en mención y su progenitora.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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