Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, remitida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue suscrita en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2010, por los ciudadanos: ZULEIDA DEL CARMEN REVILLA y VICTOR JOSE CAMARGO PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.151.789 y V-15.808.160, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de Obligación de Manutención, a favor de los niños y/o adolescentes prenombrados, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El padre de los niños le va a llevar todos los fines de semana la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo), en (Especies), hasta que consiga un trabajo fijo y además se compromete también con los demás gastos que ellos necesiten tales como: medicinas, uniformes, útiles escolares y los estrenos de fin de año y la madre de los niños también manifestó aportar los mismos gastos, esto fue un mutuo acuerdo entre ambas partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: