Por escrito presentado por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE y KRISTH SHERLY PEREIRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.311.542 y V-17.188.621, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALBA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.758, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Salina del Sur II, Avenida 5, Calle 10, Parroquia Altagracia, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La custodia y la Responsabilidad de Crianza de nuestra menor hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la patria potestad, mientras que la guarda de la menor corresponderá a la madre KRISTH SHERLY PEREIRA GOMEZ. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; El Ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE, tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño así como todos los fines de semana podrá permanecer con su padre. El día de los padres la niña y en las vacaciones las pasará la mitad de sus vacaciones con su progenitor ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE, y el día de la madre con su progenitora la ciudadana KRISTH SHERLY PEREIRA GOMEZ. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE, se compromete hacer entrega de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, por concepto de Manutención para la menor (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente el ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE, se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares y gastos médicos en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo suministrará un cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos navideños y vacaciones. CUARTO: Se hace constar que durante nuestra unión conyugal adquirimos UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 08V357684; SERIAL DE CARROCERÍA: 821NJ60008V357684; PLACA: AA454JO; USO: PARTICULAR, según Certificado de Origen No. BB-084609, DE FECHA 22 DE Julio del 2008, el cual quedará en plena propiedad, dominio y posesión del ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE, y en tal virtud, la cónyuge KRISTH SHERLY PEREIRA GOMEZ, le cede de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden del bien mueble. Además, UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR CON SU TERRENO PROPIO ubicada en el Sector Salina del Sur II, Avenida 5, Calle 10, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en un terreno que mide TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: Linda con Calle 10 y mide Trece metros con Cuarenta Centímetros (13,40 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Luisana Pereira y mide Veintiséis metros con Noventa centímetros (26,90 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luís Pereira y mide Veintiséis metros con Veinte centímetros (26,20 mts); OESTE: Linda con Avenida 5 y mide Veintiséis metros con Noventa centímetros (26,90 mts); la cual le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre del 2007, bajo el No. 61, Tomo 19, de los libros respectivos; la cual quedará en plena propiedad, dominio y posesión de la ciudadana KRISTH SHERLY PEREIRA GOMEZ y en tal virtud el cónyuge ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE le cede todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden del referido bien inmueble…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Diez (10) de Noviembre del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE y KRISTH SHERLY PEREIRA GOMEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALBA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.758, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diez (10) de Noviembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Quince (15) de Junio del año 2.001, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-