En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.001, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, dictó resolución mediante la cual Homologó el Convenimiento celebrado entre las partes, ciudadanos YUNERIS DEL VALLE BARBOZA y DOUGLAS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, en fecha 02 de Marzo de 2001, por ante esa Corte Superior, en beneficio de: DOUNESY DEL VALLE y (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, en el cual se fijaron los montos ordinarios y extraordinarios que debe cumplir el obligado, en beneficio de sus hijas antes mencionadas, quedando suspendidas las medidas preventivas de embargo que fueron decretadas en fecha 11-02-2000, por el extinto Juzgado Quinto de Menores de esta Circunscripción Judicial, en contra de los haberes del demandado, y quedando vigente la medida decretada sobre el 50% del Fideicomiso, así como lo acordado entre las partes, respecto a las pensiones ordinarias y extraordinarias, establecidas en la cantidad de Ochenta y Cinco (Bs. 85,00) mensuales del concepto de Sueldo o Salario que devenga el obligado, así como el Quince por Ciento (15%) del concepto de Utilidades anuales que le correspondan al mencionado ciudadano, todo lo cual le fue participado por este Tribunal a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., mediante el oficio No. 797-01, de fecha 18 de Abril de 2001.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.004 y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la presente causa se encuentra terminado, este Tribunal ordenó el Archivo del expediente.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2.010 y recibido como ha sido el expediente No. 2U-671-00, de la nomenclatura de este Tribunal, procedente la del Archivo Judicial, con sede en Cabimas, conforme fue solicitado por las partes, se ordenó darle entrada y cancelar su salida en el libro cronológico de causas.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, quien presentó diligencia solicitando del Tribunal la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en su contra, en virtud de que sus hijas y beneficiarias de autos, las ciudadanas DOUNESY DEL VALLE y (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento de las mismas, las cuales consigna a las actas del presente expediente, para lo cual solicita además, se oficie a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., participándole sobre lo conducente.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ, asistido debidamente por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, se ordenó notificar a la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación a la extinción de la obligación alimentaria, formulada por el ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien expuso lo siguiente: “…Por cuanto he cumplido la mayoría de edad, por lo cual pido a este despacho que admito los hechos expuestos por mi papá ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ, para lo cual solicito de sirva SUSPENDER todas las medidas decretadas en la empresa PDVSA de fecha 28 de Febrero de 2000, mediante el oficio No. 1482-00, para lo cual pido se oficie lo conducente. Es todo…”.

Sobre la presente controversia planteada por las partes, esta Juez pasa de seguidas a analizar la disposición referida a la extinción de la obligación alimentaria, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Artículo 383: “La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”

Una vez analizada la disposición transcrita, relativa a la extinción y extensión de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios que hayan alcanzado la mayoría de edad, se infiere que como regla general que la obligación alimentaria se extingue al alcanzar el beneficiario la mayoridad, esto es, al cumplir dieciocho (18) años de edad. No obstante, existen dos (02) excepciones a esa regla general, la primera relativa a las deficiencias físicas o mentales y la segunda cuando se cursa estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Con respecto a esta excepción, este Tribunal ordenó la Notificación de los beneficiarios de autos, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, en relación a la extinción de la obligación alimentaria solicitada por la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ, evidenciándose de actas la exposición de la beneficiaria (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó estar de acuerdo en la suspensión de las medidas fijadas en contra de su progenitor y se oficie para ello a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: Corre inserto a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las ciudadanas: DOUNESY DEL VALLE y (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa que las referidas ciudadanas ya han alcanzado su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños y/o adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto la minoría por oposición a la mayoría, en el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Artículo 02, el cual establece: “Se entiende por niño, toda persona con menos de Doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.....”, en el Artículo 366 ejusdem, establece que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado su mayoridad....”. Asimismo, el Artículo 18 del Código Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria se extingue “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial…”, siendo que en el presente caso, en relación a la beneficiaria DOUNESY DEL VALLE FERNANDEZ BARBOZA, se evidencia de actas que la misma tiene más de Veinticinco (25) años de edad, y no hay evidencias en actas de que padezca deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento; asimismo, la beneficiaria (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no le aplica la excepción de la extensión de la Obligación de Manutención, ya que no demostró incapacidad física o mental, o que curse una carrera que le impida realizar trabajos remunerados, por el contrario manifestó su consentimiento en la suspensión de las medidas que recaen en contra de su progenitor, por lo que este Tribunal concluye que, en relación a las referidas ciudadanas, se considera que no le es aplicable la extensión de la Obligación de Manutención, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ambas ya han alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas de que padezcan deficiencias físicas o mentales que las incapaciten para proveer su propio sustento, ni que la beneficiaria (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) curse alguna carrera que le impida realizar trabajos remunerados, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención que recae en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, respecto a sus hijas antes mencionadas. ASÍ SE DECLARA.