Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), remitida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual fue suscrita en fecha Seis (06) de Enero de 2010 por ante la mencionada Defensoría por los ciudadanos EDGAR JESUS MONTILLA PERALTA Y YURAIMA YURIBETH BOTERO BARAJA, titulares de las cedulas de identidad No. V.-11.895.035 y V.-15.320.851, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños prenombrados, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La progenitora conducira a la niña a un lugar distinto al de su residencia en fechas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas. Pasados los días de vacaciones de la niña con su progenitora la regresara a su hogar paterno; SEGUNDO: Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez competente.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.