Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.009, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana: YANIRE VIOLETA ESCALONA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.129, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actúa en su condición de progenitora de la niña: YANEL CAROLINA, asistida por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, extensión Cabimas, solicitando la Nulidad del Acta de Nacimiento No. 992, levantada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, perteneciente a la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto en la referida acta se hizo constar que la presentación de la mencionada niña la hizo el ciudadano NELSON BASTIDAS y se dejó constancia que la niña es su hija, cuando para la fecha de presentación, vale decir el día 16 de Noviembre de 2000, el mencionado ciudadano había fallecido, según se evidencia del acta de defunción respectiva. En el escrito presentado por la ciudadana YANIRE VIOLETA ESCALONA FLORES, con la asistencia dicha, expuso lo siguiente: “…en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil (2000) nació mi hija ya identificada, en el hospital Adolfo D’Empaire, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento, signada con el número: 992, la cual reposa en el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la cual anexo en copia certificada; pero al momento de realizar la presentación de declaración de nacimiento de mi hija, el funcionario encargado de realizar la presentación, colocó en la referida acta, lo que textualmente dice así : “(…) hace constar que hoy dieciséis de Noviembre del dos mil, le ha sido presentada ante este despacho una niña por: NELSON BASTIDAS, venezolano, de treinta y tres años de edad, soltero, obrero, venezolano, con cédula número 10.053.553; y expuso que la niña que presenta nació el día siete de agosto del presente año, a las nueve y quince minutos de la mañana, (…)”; cuando para la fecha de la referida presentación, el ciudadano: NELSON BASTIDAS, ya identificado, había fallecido, en fecha CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción, signada con el número 412, la cual anexo a la presente. Ahora bien, los requisitos de las Partidas del Estado Civil, se encuentran establecidos en el artículo 448 del Código Civil el cual reza textualmente lo siguiente: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias”. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y pueden hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquier de los obligados a ellos… Evidentemente… nos encontramos frente a un caso de nulidad, de una Partida de Nacimiento, expedida a nombre de una niña, afectada de gravísimos vicios que hacen que sea un documento sin ningún valor probatorio y por ende, inexistente según nuestro ordenamiento jurídico positivo; pues su inscripción no puede tener efectos legales, ya que no se corresponde con la realidad de los hechos aquí plasmados, ya que, el ciudadano NELSON BASTIDAS, al momento de la referida presentación, se encontraba muerto; es por lo que acudo ante su soberana autoridad para solicitar se decrete la nulidad absoluta del acta de nacimiento signada con el número 992, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por ende la supresión de la Partida de Nacimiento…” (Sic).
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del inicio de la presente solicitud. Asimismo, se instó a la solicitante a que consigne constancia de nacimiento o de parte, correspondiente a la niña YANEL CAROLINA.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, tal como consta en el folio Ocho (08) del presente expediente.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANIRE VIOLETA ESCALONA FLORES, asistida por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, extensión Cabimas, quien presentó diligencia mediante la cual consigna a las actas del expediente, Constancia de Parto, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital General de Cabimas “Dr. ADOLFO D’EMPAIRE”, de la cual se evidencia que el mencionado centro de salud hace constar que la ciudadana ESCALONA FLORES YANIRÉ VIOLETA, parió en ese centro asistencial a una niña el día 07 de Agosto de 2000, que lleva por nombre YANEL.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana YANIRE VIOLETA ESCALONA FLORES, asistida por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, extensión Cabimas, este Tribunal instó a la solicitante a que consigne constancia de nacimiento vivo correspondiente a la niña YANEL CAROLINA.
En fecha Primero (1°) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANIRE VIOLETA ESCALONA FLORES, asistida por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, extensión Cabimas, quien presentó diligencia mediante la cual consigna a las actas del presente expediente, Pedograma de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital General de Cabimas “Dr. ADOLFO D’EMPAIRE”, de la cual se evidencia la identificación y entrega del recién nacido, de nombre YANEL, a su progenitora, ciudadana YANIRE ESCALONA.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2010, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual manifiesta, que por cuanto el acta de nacimiento de la niña YANEL CAROLINA carece de veracidad, en vista de que el ciudadano NELSON BASTIDAS había fallecido, para el momento de la presentación de la referida niña, tal como se evidencia del acta de defunción del mencionado ciudadano, situación que contraviene toda realidad posible, dado el fallecimiento del mismo, es por lo que no establece objeción alguna, a los fines de que este Tribunal realice los pronunciamientos pertinentes en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 156 de la novísima Ley Orgánica de Registro Público.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del Acta de Defunción No. 412, de los libros llevados por esa oficina de Registro Civil en el año 2000, correspondiente a quien en vida se llamara NELSON BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.053.553.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANIRE VIOLETA ESCALONA FLORES, asistida por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, extensión Cabimas, quien presentó diligencia mediante la cual consignó a las actas del presente expediente, copia certificada del Acta de Defunción No. 412, de los libros llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano NELSON BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.053.553, de la cual se evidencia que el mismo falleció en fecha 05 de Septiembre de 2000.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal de dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

La solicitud presentada por la ciudadana YANIRE VIOLETA ESCALONA FLORES, en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), consiste en la nulidad de su acta de nacimiento, en virtud del grave vicio que existe en la referida acta de nacimiento, por cuanto en fecha 16 de Noviembre del año 2000, al momento de levantar el acta de nacimiento, en la misma se deja constancia que es el ciudadano NELSON BASTIDAS quien hace la presentación como su padre, siendo que el mismo se encontraba fallecido para esa fecha, según se evidencia del acta de defunción del mencionado ciudadano, quien falleció en fecha Cinco (05) de Septiembre del año 2000, es decir, antes de la fecha de presentación de la niña YANEL CAROLINA, y quien además, evidentemente, no firmó el acta de nacimiento referida, conforme lo establece el Artículo 448 del Código Civil.
Asimismo, es bien sabido que para el establecimiento de los nuevos actos del estado civil, nuestra legislación contempla la rectificación de partidas, principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil, por su sola voluntad, en virtud de tratarse de una materia de orden público. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ciertamente no se está ante un supuesto cambio de nombres o apellidos, emanada por la simple voluntad de la solicitante, sino que, contrariamente al margen de su voluntad, la solicitud obedece a la nulidad del Acta de Nacimiento, debido al grave vicio que existe en el acta de nacimiento correspondiente a la niña YANEL CAROLINA, ya que al momento de levantar el acta de nacimiento se dejó constancia que la presentación la hace el ciudadano NELSON BASTIDAS, dejándose constancia además que el mencionado ciudadano es su padre, siendo que el mismo se encontraba fallecido para la fecha de la presentación, según se evidencia del acta de defunción del referido ciudadano y quien, además, evidentemente, no firmó el acta de nacimiento descrita, todo lo cual ha atentado contra los derechos de la niña, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como también a poseer un adecuado instrumento público de identificación, que le garantice estos derechos, así como a representarse como un sujeto de derechos con un nombre y con los apellidos que le corresponden, por lo que en virtud del Interés Superior del Niño, y por cuanto todo niño, niña o adolescente tiene derecho a la identificación y a ser inscrito en el Registro Civil, conforme lo prevén los Artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen que:

Art. 17: “…Derecho a la Identificación: Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre…”

Art. 18: Derecho a ser inscrito en el Registro: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

Art. 08: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Asimismo, tenemos que consta en actas Constancia de Parto expedida por el Hospital General de Cabimas “Dr. ADOLFO D’EMPAIRE”, de la cual se evidencia que la ciudadana ESCALONA FLORES YANIRÉ VIOLETA, parió en ese centro asistencial a una niña el día 07 de Agosto de 2000, que lleva por nombre YANEL, de lo cual se desprende que la mencionada ciudadana es la progenitora de la niña YANEL CAROLINA. Por lo antes expuesto y respecto a la filiación de la mencionada niña, tenemos lo dispuesto en el Artículo 238 del Código Civil vigente, el cual establece que:

“Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.

Analizada la disposición transcrita; la exposición de la solicitante; el Acta de Nacimiento No. 992, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el Acta de Defunción No. 412, correspondiente al ciudadano NELSON BASTIDAS, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; la Constancia de Parto expedida por el Hospital General de Cabimas “Dr. ADOLFO D’EMPAIRE”, correspondiente a la ciudadana ESCALONA FLORES YANIRÉ VIOLETA, en la cual se hace constar el nacimiento en ese centro asistencial de la niña YANEL CAROLINA, en fecha 07 de Agosto de 2000; se observa que efectivamente existe un grave vicio en el acta de nacimiento correspondiente a la niña YANEL CAROLINA, ya que al momento de levantar el acta de nacimiento se dejó constancia que la presentación la hace el ciudadano NELSON BASTIDAS, dejándose constancia además que el mencionado ciudadano es su padre, siendo que el mismo se encontraba fallecido para la fecha de la presentación, según se evidencia del acta de defunción del referido ciudadano y quien, además, evidentemente, no firmó el acta de nacimiento descrita.
En consecuencia y por cuanto todo niño, niña o adolescente, tiene el derecho a poseer un adecuado Instrumento de Identificación y a ser debidamente inscrito en el Registro Civil, conforme lo prevén los Artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el hecho de que el ciudadano NELSON BASTIDAS, hiciera la presentación de la niña YANEL CAROLINA y dejándose constancia que el mencionado ciudadano es su padre, siendo que el mismo se encontraba fallecido para la fecha de la presentación, según se evidencia del acta de defunción del referido ciudadano, causando con esto un vicio en el Acta de Nacimiento de la mencionada niña, lo que ciertamente ha atentado contra sus derechos, así como también a poseer un adecuado instrumento público de identificación, que le garantice estos derechos y a representarse como un sujeto de derechos con un nombre y con los apellidos que le corresponden. Asimismo y ante las particulares circunstancias que rodean el presente caso, y dada la importancia del asunto en materia del estado de las personas, así como el derecho a la identidad, da lugar a la necesidad de la niña, de ver sus datos correspondientes en los instrumentos de identificación necesarios, por lo que ante el vicio planteado, relativo a la presentación por ante el Registro Civil que hiciera el ciudadano NELSON BASTIDAS, de la niña YANEL CAROLINA, dejándose constancia que el mencionado ciudadano es su padre, siendo que el mismo se encontraba fallecido para la fecha de la presentación, según se evidencia del acta de defunción del referido ciudadano y probado lo alegado, tal como se desprende de autos, esta juzgadora considera procedente la solicitud, aun ante la discusión relativa a la vía procesal idónea o la falta de procedimiento específico, que no puede de modo alguno estar por encima de la justicia efectiva y la dignidad de la persona, como valores que se desprenden de la propia Constitución, ya que como se mencionó ut supra, el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alude al procedimiento para cambios de “estado” y ciertamente desde una concepción amplia del estado civil, los hechos explanados en el acta de nacimiento de la niña, forma parte del “estado personal”, así como también al derecho que tiene la niña de llevar los apellidos de su progenitora, es por lo que la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento, es procedente, en virtud de los derechos a la Identidad y a ser debidamente inscrito en el Registro Civil, a los cuales tiene derecho la niña de autos, conforme a lo establecido en los Artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con el solo hecho de rectificar el Acta de Nacimiento, implica que la niña de autos tendría siempre en su partida de nacimiento, el texto que ya está redactado en la misma, con la presentación y reconocimiento que hiciere el ciudadano NELSON BASTIDAS, cuando éste estaba fallecido para la fecha de la presentación y con los apellidos que no le corresponden, subsanado solo por una nota marginal que corrige esta circunstancia, por lo que en consecuencia, considera este Tribunal que la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-