Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Órgano de Distribución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, fue presentado escrito por la ciudadana LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.872, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO LAMUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 46362, para solicitar la existencia del conocimiento de concubinato entre su persona y el ciudadano GABRIEL JOSE MARQUEZ ANZOLA, ordenando la citación de los herederos conocidos sobrevivientes.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO No. 01, SEDE CABIMAS, por lo que en fecha seis (06) de Octubre de 2009), se le dio entrada y por cuanto dicho Órgano observó que no indicaron los medios probatorios, se le ordenó a la parte demandante indicar los mismos concediéndole para ello tres (03) días de Despacho siguientes.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2009 fue presentado por ante dicha Sala de Juicio escrito presentado por la ciudadana LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ, mediante el cual subsana la demanda, indicando los medios probatorios que hará valer en el presente procedimiento; siendo admitido el mismo mediante resolución de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, ordenando lo conducente al caso entre ello, citar a los ciudadanos MARQUEZ SANCHEZ ELIANNY JOSE, SANCHEZ CARUCI AURELIS DEL VALLE, progenitora del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); designar un Representante Judicial de la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; librar edicto a los herederos desconocidos del causante, MARQUEZ ANZOLA GABRIEL JOSE y notificar a la Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009 compareció la parte demandante, ciudadana LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ y diligenció, consignando el edicto publicado en el diario Panorama de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, el cual fue desglosado y agregado por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2009.
Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2009 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2009 el Secretario del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala 01, Sede Cabimas, Abog. OMAR SAAVEDRA, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio noventa y dos (92) y noventa y cuatro (94) de este expediente corren insertas boletas de citación de las ciudadanas SANCHEZ CARUCI AURELIS DEL VALLE y MARQUEZ SANCHEZ ELIANNY JOSE, debidamente firmadas.
Corre inserto desde el folio noventa y cinco (95) al folio ciento dos (102) de este expediente escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos, presentado por la ciudadana AURELIS DEL VALLE SANCHEZ CARUCI.
Corre inserto a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de este expediente, escrito de contestación presentado por la ciudadana ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2009 compareció la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, asistida por la abogada CAROLINA NAVA BARRERA y diligenció, dándose por citada, notificada y emplazada en el presente procedimiento.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2009 fue presentado escrito de contestación de la demanda, presentado por la demandada.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010 fue presentado escrito por el abogado OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, mediante el cual solicita se decline la competencia de ese Juzgado de Protección en la presente demanda a un Juzgado Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de Mayo de 2009, en la cual establece que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria corresponde a los Juzgados Civiles. Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2010 el Tribunal de la Causa se abstuvo de pronunciarse con respecto a dicho pedimento, en virtud de que dicho Profesional del derecho no tiene cualidad ni interés jurídico actual en la presente Causa.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010 compareció el abogado OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ y diligenció, a los fines de recusar al Órgano Subjetivo Jurisdiccional que preside esa Sala de Juicio No. 01, Juez Provisorio abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado en fecha siete (07) de Mayo del año en curso, opinión sobre los puntos controvertidos en la presente Causa.
En esa misma fecha el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, actuando en su carácter de Juez Unipersonal No. 01 Provisorio, se pronuncia en cuanto a la Recusación presentada ante el Secretario de ese Tribunal de la siguiente manera: A pesar que la representación profesional-técnica-jurídica de la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ en el presente juicio, específicamente en la persona del abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO no posee cualidad de apoderado judicial, para actuar en su nombre, en aras de garantizar los preceptos constitucionales relativos al Derecho a la Defensa, el Acceso a la Justicia, el debido proceso y la celeridad procesal, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 CRBV, en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con el principio de notoriedad judicial, pasa de seguidas a rendir informe concerniente a la recusación planteada en mi persona y a cuyo efecto manifestó que la recusación carece de fundamento legal, En tal sentido, negó y rechazó categóricamente los infundados alegatos narrados por el recusante.
Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente Causa, a los fines de remitirlas a la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, con el propósito de que conozca de la presente incidencia de recusación según lo dispuesto en el artículo 95 del código ut supra señalado; asimismo, acordó remitir el presente expediente contentivo de juicio de Interdicción Restitutoria de Posesión, a esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que continúe el curso de la Causa, conforme lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar los oficios respectivos.
En esa misma fecha compareció la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA y diligenció, a los fines de recusar al Órgano Subjetivo Jurisdiccional que preside esa Sala de Juicio No. 01, Juez Provisorio abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado en fecha siete (07) de Mayo del año en curso, opinión sobre los puntos controvertidos en la presente Causa.
En esa misma fecha la ciudadana MARIA GABIRELA MARQUEZ CHAVEZ con la asistencia dicha, otorgó poder especial, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO Y CAROLINA NAVA.
En esa misma fecha dicha ciudadana, con la asistencia dicha, ratificó las actuaciones suscritas por ante esta misma Instancia Jurisdiccional por los abogados OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO Y CAROLINA NAVA, quienes actuaron en la presente Causa en su nombre y representación, por cuanto los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil podían presentarse aún sin poder, y así solicita sea estimado por este Despacho, otorgando pleno valor a todas y cada una de las actuaciones suscritas por los antes identificados abogados en ejercicio.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010 este Tribunal recibió el presente expediente procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 01, por inhibición de la Causa; en consecuencia, se le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente Causa, ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento así como a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corre inserta al folio ciento cincuenta y seis (156) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010) fue presentado escrito por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual desiste de la recusación interpuesta en la presente Causa.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la abogada CAROLINA NAVA BARRERA, apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ en desistir de la recusación por ella interpuesta en contra del abogado CARLOS LUIS MORALES, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2010, y siendo que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni obra contra el Interés Superior de los Niños, Niñas y/o| Adolescentes, este Tribunal da por consumado el referido acto de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, plenamente identificada, una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo), la cual deberá hacer efectiva por ante el Tribunal donde se intentó la recusación y ASI SE DECIDE.