Acude por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano EVERTH GUSMAN RUZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.794.204, asistido por el Abogado JOSE THOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 57659, para demandar por Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar) a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MATERANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.125.449, alegando que en fecha 03 de Marzo de 2006 fue dictada sentencia de Divorcio por ante esta Sala, en donde se estipuló el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pero en los actuales momentos la madre de de los adolescentes me niega el derecho que me da la Ley de compartir junto con mis hijos ya que hasta por vía telefónica se me niega dicha comunicación y todo este año 2009 se me ha impedido compartir con mis hijos, por lo cual si ella como madre de mis hijos no quiere atenderlos, le he comunicado para que me los entregue a mi y tener la responsabilidad de cuidarlos, educarlos, etc. Fundamento la presente acción según lo establecido en el artículo 456 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se modifiquen los supuestos en los cuales se dictó la decisión sobre el Régimen de Convivencia Familiar.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha seis (06) de Agosto del año 2.009, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2009 compareció el demandante y diligenció, solicitando comisión para la citación del demandado, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2009 compareció el demandado y otorgó poder a los abogados JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, GLADYS RODRIGUEZ, MARIELA SANTELIZ Y EDICTA URBINA.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día veinte (20) de Octubre de 2009, fecha en la cual la parte actora diligenció para que se comisionare para practicar la citación del demandado y lo que provee este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009, ha transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha procedido a practicar la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
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