Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, por ante la Defensoria Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos YANITZA COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.802.461, y domiciliada en Toloza, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y el ciudadano JOSÉ FÉLIX PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.839.145 y residenciado en el Municipio Miranda, Vía Mecocal, Cantera Piedras Blancas, del Estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas y quienes actúan a favor y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12), once (11) y nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ FÉLIX PALMA, antes identificado, expone adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas ya identificadas, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), discriminado de la siguiente manera TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales, las cantidades de dinero serán entregadas en dinero efectivo a la progenitora ya identificada; previo acuse de recibo, cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños y Adolescentes; SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de las niñas (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12), once (11) y nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, el progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los referidos; TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tale como tratamiento medico, consultas, exámenes médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan requerir las beneficiarias en este convenio, serán cubiertos de la siguiente manera: estos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores; CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, de la niñas ya identificadas, el progenitor se compromete a suministrarles todo el vestido y calzado que ellas requieran; adicionalmente les comprara el juguete; QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquier de las partes las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a los que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: