Se inicia el presente procedimiento cuando por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas – Estado Zulia es presentado escrito por la ciudadana ANDREA JOSEFINA GUERRA INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.863.886, asistida por el abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Sexto, mediante el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano ALBERTO JOSE PADOVAN CASTELLANOS, titular de la Cedula de Identidad No.V-17.648.898, alegando para ello que desde que se separó del mencionado ciudadano, el mismo no cumple como es debido con la obligación de manutención, siendo que no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al nivel de vida adecuada, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, tal y como lo establece el artículo 365 de la citada Ley.
Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010) fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha dos (02) de Junio de dos mil diez (2010) fue agregada a las actas boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010) comparecieron ambas partes, asistidos por los abogados DAYNUS ROJAS y MARTHA PEÑALOZA, y celebraron el correspondiente acto conciliatorio, llegando al siguiente convenimiento: “…primero: El ciudadano ALBERTO PADOVAN se compromete a suministrar por concepto de pensión de manutención mensual la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), los días treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente mediante recibo firmado. Segundo: En cuanto a los gastos útiles escolares serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, y el gasto de Uniformes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Tercero: En cuanto a los gastos de medicinas y asistencia médica, estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Cuarto: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ALBERTO PADOVAN, se compromete a cubrir vestido para su hijo en la época de navidad, el cual en ningún momento será inferior a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) más el regalo respectivo de la época. Quinto: El ciudadano ALBERTO PADOVAN se compromete a suministrarle a su menor hijo vestido en los meses de mayo o junio de cada año…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: