Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano: DAGOBERTO ANTONIO ROMERO ROO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.901, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado No. 59.421, para demandar por concepto de: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, a la ciudadana NILDA ROSA ISEA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.710.359, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2.009, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO ROMERO ROO, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado No. 59.421, y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2010, fueron devueltos los recaudos de citación de la demandada por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita la Notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de Marzo de 2010.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día Primero (01) de Marzo del año 2.009, fecha en la cual se solicito la notificación de la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha procedido a practicar la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”