Este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICHARD HERNANDEZ y MARIA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-15.808.060 y V-17.996.699 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YUMELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120837, y de igual domicilio; exponen los solicitantes: En fecha 17 de Octubre del año dos mil tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle “k”, avenida “H”, casa s/n, Urbanización Nueva Venezuela, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Julio del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) fue agregada a las actas boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil nueve (2009) la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público emite su opinión en el presente procedimiento, observando que los solicitantes no indicaron cual de los progenitores ejercerá la custodia de los hermanos HERNANDEZ ZABALA, que de igual forma no señalaron el monto de la respectiva obligación de manutención, que asimismo, manifiestan haberse separado el 05-07-2004, mas sin embargo, consignan copia certificada del acta de nacimiento del niño ROBINSON HERNANDEZ ZABALA donde se evidencia que el mismo nació el día 27-01-2007, en virtud de lo cual se demuestra que la presente solicitud no cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo que solicita se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones:
UNICO: Los ciudadanos: RICHARD HERNANDEZ y MARIA ZABALA manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde el día Cinco (05) de Julio de dos mil cuatro (2004).
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que la separación se produjo en fecha cinco (05) de Julio de dos mil cuatro (2004), no es menos cierto que luego de esa presunta separación nace en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil siete (2007) el niño ROBINSON JOSE HERNANDEZ ZABALA, según se evidencia del acta de nacimiento No. 287 correspondiente al referido niño, documento éste que demuestra que la presente solicitud no cumple con los requisitos previstos en el citado artículo y ASI SE DECIDE.