Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO por concepto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, remitida por la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue suscrita en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2010 por ante la mencionada defensoría, por los ciudadanos: IYANU DEL ROSARIO PEROZO RAMIREZ y LUIS JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-16.587.547 y V-17.827.078, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio del hijo de ambos, el niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Un (01) año de edad, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño prenombrado, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ… se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensual por concepto de manutención de los niños, y en época decembrina la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), que serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0195-477195-03127-6, a nombre de la ciudadana IYANU DEL ROSARIO PEROZO RAMIREZ, de la entidad financiera Banco Mercantil; SEGUNDA: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estará bajo la responsabilidad de su madre de Lunes a Viernes y su padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Viernes, Sábados y Domingos desde las 5:00 p.m.; debiendo regresarlo al hogar de su madre a las 8:00 p.m.; TERCERO: Igualmente ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en virtud del Interés superior del niño y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere será compartido entre ambos padres. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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