Recibida la solicitud de Convenimiento, suscrita por los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA NAVA y EUGENIO JOSE CACERES RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-21.428.719 y V-19.545.728, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Sexto del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Un (01) año de edad, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito de convenimiento presentado, los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de Obligación de Manutención, a favor de la niña prenombrada, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor el ciudadano EUGENIO JOSE CACERES RINCÓN, se compromete a suministrar a su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora CARMEN JOSEFINA NAVA, todos los viernes en horas de la tarde. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de medicamentos, consultas médicas en caso de enfermedades, el ciudadano EUGENIO JOSE CACERES RINCÓN, se compromete a cubrirlos en su totalidad. TERCERO: En época navideña el progenitor EUGENIO JOSE CACERES RINCÓN, se compromete cubrir todos los gastos de dicha época en su totalidad tales como el calzado, vestimenta y juguetes de buena calidad. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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