Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: DERICK CHIN CHONGSING, también conocido como DERRICK CHIN CHONGSING, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, Divorciado, Geólogo, titular de la cédula de identidad No. E-81.038.211, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, exponiendo en su solicitud que: “El día veinticuatro… de Diciembre de 1980 contraje matrimonio con la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS… habiendo en dicho matrimonio procreado cuatro (04) hijos de nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los dos (02) primeros mayores de edad y los dos (02) últimos de edades 16 y 12 años… respectivamente… El día veinticuatro… de… enero del año 2001, quedó definitivamente firme la Sentencia que declaró el DIVORCIO de nuestro anterior matrimonio, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas,… Conforme en el Artículo 192 del Código Civil Vigente los menores en aquel entonces, hoy dos (02) adultos y dos (02) de ellos adolescentes y otro un niño, habidos del matrimonio quedaron bajo la PATRIA POTESTAD de ambos progenitores y la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL de su padre el ciudadano DERRICK CHIN. En cuanto al régimen de visita se acordó que la madre los visitara los días VIERNES Y SABADOS en horario comprendido de 5 de la tarde a 7 de la noche, para que la madre pueda sacar de paseo a sus hijos… aunque la madre nunca los iba a buscar al apartamento yo siempre se los iba a llevar a su casa, suministraba el transporte para que ellos vieran a su madre, ya que pasaban días y mis hijos preguntaban por ella, En cuanto a la Pensión de Alimentos no se acordó nada al respecto, quedando el padre con toda la responsabilidad de prestarles alimentación adecuada y necesaria. Ahora bien… desde la fecha del doce (12) de marzo de 1996, fecha en que la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS,… dejó a los niños a mi cuido, es decir desde hace siete (07) años, los cuales he cumplido cabalmente con la Pensión Alimentaria, la vigilancia y orientación de mis cuatro (04) hijos, así como he realizado todas las diligencias necesarias para que tengan un buen desarrollo físico y mental que logre estructurar una personalidad familiar y ciudadana que corresponda con la sociedad actual. Sin embargo debido a la situación actual que vive en el país, he quedado desempleado por más de cinco (05) meses, aun así he hecho todo lo posible para que a mis hijos no les falte lo necesario que englobe alimentación, y sin la ayuda de su madre, ya que solo los inscribió en los servicios médicos y escolar pero ellos desde que han vivido conmigo y dentro del matrimonio con su madre han estudiado en Colegios Privados, siendo yo su representante legal y quien sufraga todos sus gastos tanto escolares como recreativos, repito sin la ayuda de su madre, ya que no les estipuló una pensión alimentaria, también sufrago actualmente los gastos de mis dos (02) hijos mayores, mi hijo DERRICK THOMAS estudia en URBE, yo pago sus estudios en esa Universidad y mi otro hijo AKON LI YUAN está actualmente estudiando en el extranjero el idioma Inglés, específicamente en Trinidad y Tobago a casa de mis familiares, y yo pago sus gastos. Debido a mi situación actual, he empezado a trabajar por mi cuenta (trabajador independiente) con un negocio que he levantado con mis dos (02) hijos mayores, pero el negocio no ha sido fructífero debido a la situación económica que atraviesa nuestro país, no ha avanzado como para sufragar los gastos económicos de mis (02) hijos menores y mis dos (02) hijos mayores, ya que a estos les sumo los gastos de vivienda, luz, aseo urbano, alimentación, recreación, gastos personales, gastos del negocio, es decir el alquiler del local, la empleada, en fin una serie de cargas tanto familiares como personales, quedando de esta manera en una situación económicamente deficitaria e insuficiente como para mantener a mis hijos,… Por estos motivos o razones y lo manifiesto de una manera responsable es que solicito MODIFIQUE la GUARDA y CUSTODIA PROVISIONAL que me fuera otorgada y que mis dos (02) hijos menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queden en manos de su madre la ciudadana LIANA GUERRERO CHIRINOS, antes identificada, quien actualmente trabaja para la empresa PDVSA… desde hace más de dieciocho (18) años y se encuentra residenciada en Ciudad Ojeda,… puede vivir perfectamente con nuestros hijos en el apartamento que habito, ubicado en la ciudad de Cabimas,… que forma parte del Conjunto Residencial Villa Delicias… del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que dicho apartamento le pertenece, y lo mas importante… es que no está desempleada y cuenta con los recursos económicos necesarios como poder mantener a nuestros hijos, sé que la guarda y Custodia es personal e intransferible pero puede ejercerse mediante persona física o jurídica acreditada que garantice el bienestar de mis hijos y cuyo hogar responda a los requisitos morales y materiales necesarios para su protección y que mejor que con su madre, quien no ha velado por ellos desde hace mas de siete (07) años, en este mismo acto me comprometo a que una vez tenga mejores ingresos económicos o un trabajo estable podré establecerles una pensión de alimentos acorde con sus necesidades, ya que la modificación de esta guarda y custodia no significa que me desprenderé de mis obligaciones como padre responsable de mis deberes hacia con ellos….” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veinte (20) de Junio de 2.003, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.003, se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS, asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.405, mediante la cual se da por citada y emplazada para todos los actos del presente juicio. Asimismo y en el mismo acto, le confiere Poder Apud Acta al Abogado que le asiste.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.003, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada al referido acto, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el Acto.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, citada conforme a derecho la reclamada de autos y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha Doce (12) de Agosto de 2.003, acude por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS, suficientemente identificada en autos, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa, en los siguientes términos: “…Si bien es cierto que de la sentencia de divorcio consignada… por el solicitante, se dejó PROVISIONALMENTE, la Guarda y Custodia de los niños al padre, mientras que la PATRIA POTESTAD sería ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Lo que no dijo el solicitante en el escrito presentado por ante este Tribunal, fueron las causales por las cuales se disolvió el vínculo conyugal, vale decir, la segunda y tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil, abandono e injurias graves que impidan la cohabitación común, proferidas por parte del solicitante hacia mi poderdante. Como pudo observar este tribunal, el otorgamiento de la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL al padre, constituye una situación atípica, la cual no le favorece en ninguna circunstancia, pues de la sentencia y de su respectiva síntesis, este individuo no solo en el pasado, sino actualmente ha proferido injurias graves a mi cliente, incluso amenazas de diversa índole en contra de mi mandante. Por lo que respecta a la pensión alimentaria, si bien es cierto que no se fijó en u oportunidad respectiva, es totalmente falso que el solicitante haya quedado con toda la responsabilidad de prestarles alimentación adecuada, necesaria y oportuna, por cuanto mi poderdante siempre cumplió con las obligaciones inherentes al vínculo paterno-filial, siempre se comportó como una madre ejemplar, siempre les prodigó el amor que toda madre responsable podría darles, y a los efectos, los mejores testigos son sus propios hijos. A pesar que los adolescentes quedaron a su cuido, el solicitante omitió señalar las causas por las cuales mi poderdante incurrió en tal conducta: LAS CONSTANTES Y PROGRESIVAS INJURIAS DE DERRICK CHIN EN CONTRA DE MI DEFENDIDA, INCLUSO AMENAZÁNDOLA DE MUERTE SI SE LE OCURRÍA LLEVARSE A LOS NIÑOS CON ELLA AL DIVORCIARSE… Igualmente mi mandante siempre cumplió con sus obligaciones para con sus hijos, pero este sujeto optó por impedir su entrada al apartamento donde hasta hace tres semanas habitaba junto a sus hijos, por lo cual, y ante las potenciales amenazas de DERRICK CHIN y la anterior prohibición de entrada al apartamento, MI DEFENDIDA optó por retirarse para evitar sufrimientos de orden moral a sus hijos, viéndolos en zonas cercanas a su residencia, por no poder acercarse a la misma. Es totalmente falso que desde hace siete años… DERRICK CHIN se haya encargado de cumplir con su rol de “PRETENDIDO PADRE EJEMPLAR”, pues sus conductas reiterativas de abandono echan por la borda sus argumentaciones infundadas y sin sentido, pues… mal puede ser una padre ejemplar el que hasta la fecha tiene cuatro semanas de haber abandonado sin justa causa y con total prescindencia del procedimiento legal respectivo a estos dos adolescentes… quienes son sus hijos, desconociéndose su paradero, incumpliendo así las obligaciones que le impone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues con su conducta inmoral no ha custodiado, asistido, vigilado y orientado a sus hijos… es totalmente falso que mi mandante no haya contribuido a los gastos de alimentación de sus hijos,… jamás estimó que DERRICK CHIN incurrió en tanta falta de probidad para con ella, al señalarla de no cumplir con sus obligaciones como padre, pero como igualmente lo señalé, los mejores testigos de su responsabilidad, son esos mismos adolescentes de los cuales hoy DERRICK CHIN se ha desprendido sin dolor alguno. Hasta la fecha y desde el último abandono e incumplimiento de las obligaciones inherentes a DERRICK CHIN CHONGSING (hace tres semanas) mi mandante ha asumido todos los cargos para garantizar el bienestar moral de sus hijos, es por ello que estamos hoy aquí, señalando la verdad verdadera, la cual ha tratado de ser falseada por este sujeto sin escrúpulos… POR ÚLTIMO, QUIERO DEJAR CLARO QUE EN NINGÚN MOMENTO MI PODERDANTE HA NEGADO SU OBLIGACIÓN DE CUMPLIR EN RECIBIR A SUS HIJOS, LOS ADOLESCENTES AWING AKION y ASSAM YAN, DE HECHO, ESO ES LO QUE MAS DESEA, SIN EMBARGO, ES NECESARIO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL,… DEBE INTIMAR A LA PARTE SOLICITANTE, A AFIANZAR DE MANERA FIDEDIGNA Y MEDIANTE UNA CLÁUSULA COMPROMISORIA, EL CUMPLIMIENTO DE LO EXPUESTO POR ELLOS… en vista que existe el fundado temor que este sujeto, una vea se haya deslastrado de sus HIJOS, abandone el país, dejando a mi mandante con la responsabilidad de sostener individualmente a sus hijos, a sabiendas de las obligaciones a él impuestas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amen que el salario devengado por mi mandante es insuficiente para sufragar los requerimientos de estos adolescentes, aunado al hecho que si bien es cierto que el apartamento del cual DERRICK CHIN se sirvió durante cinco años no es de su pertenencia, tampoco lo es de mi mandante, y la situación se agrava aun mas por cuanto el actual y verdadero propietario está demandando la desocupación del inmueble…” (Sic).
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.003, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS, suficientemente identificada en autos, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2.003, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la progenitora, ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2.003, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano DERRICK CHIN CHONGSING, suficientemente identificado en autos, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.003, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano DERRICK CHIN CHONGSING, suficientemente identificado en autos, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.003, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS, suficientemente identificada en autos, quien presentó escrito de conclusiones.
Notificada como fue la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS, en fecha Primero (1°) de Septiembre de 2.003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la prenombrada ciudadana, en compañía de los adolescentes AWING AKIONG y ASSAN YAN CHIN GUERRERO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE BUITRAGO JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.684, quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.004, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano DERRICK CHIN CHONGSING, suficientemente identificado en autos, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal, se fije nueva oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.004, para lo cual se ordenó notificar a la progenitora, ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS.
Notificada como fue la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo del Abogado en Ejercicio JOSE BUITRAGO JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.684, con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana, en compañía de los adolescentes AWING AKIONG y ASSAN YAN CHIN GUERRERO, quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, sobre la presente controversia planteada entre las partes y revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala lo siguiente: Corre inserto a los folios Dieciséis (16) al Dieciocho (18) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a los jóvenes: ASSAM YAN, AWING AKIONG y AKONG LI YUAN CHIN GUERRERO, se observa que los jóvenes alcanzaron su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños y/o adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto la minoría por oposición a la mayoría en el estado de la persona que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 02, el cual establece: “…Se entiende por niño, toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.....”. Asimismo, el artículo 18 del Código Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará la extinción de la presente causa, en virtud de la mayoridad de los beneficiarios de la misma. ASÍ SE DECLARA.