Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MEIRY CHIQUINQUIRA NAVA RIVAS y BENNY JESUS MELENDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.161.550 y V-14.448.307, respectivamente, cónyuges entre si, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ATILANO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.228, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Mayo del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público mediante el cual manifiesta que de la revisión practicada a las actas se observa que en la solicitud no se estableció quien ejercerá la custodia del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., en virtud de los cual solicita respetuosamente al Tribunal, ordene la comparecencia de las partes a los fines de establecer el particular señalado, lo cual se acordó por auto de fecha 05 de Mayo de 2010.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos MEIRY NAVA RIVAS y BENNY MELENDEZ MARIN, asistidos por el Abogado en Ejercicio ATILANO GONZALEZ, y expuso: “En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita información sobre la custodia de nuestro menor hijo de nombre (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., ésta recae totalmente sobre su progenitora, es decir, MEIRY NAVA, antes identificada, pero puede ser visitado por su progenitor, el ciudadano BENNY JESUS MELENDEZ MARIN, identificado en actas, y realizar paseos los días semanas, día feriados y en el periodo vacacional, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares” (Sic)
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, el Tribunal acordó notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño y/o Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., quedarán bajo la custodia de la ciudadana MEIRY CHIQUINQUIRA NAVA RIVAS y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces el pretenda y realizar paseos los días de semana, días feriados y en el periodo vacacional, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares. En cuanto a la obligación de manutención se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F700,oo) mensuales, los cuales depositara a su cónyuge en una cuenta que a tal efecto aperturara la misma a favor del niño, pensión que podrá aumentar en la misma proporción en que aumente el salario mínimo, según decretos del Gobierno Nacional. Igualmente aportará a su cónyuge la cuarta parte que le corresponde por los conceptos médicos, medicinas, vestidos, calzado, educación y cultura para mi menor hijo en su debida oportunidad, de manera de proporciónale al niño el mayor de los beneficios en su desarrollo integral. En cuanto a los bienes que liquidar, de su unión matrimonial no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.