Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLASMIL VELÁSQUEZ Y GABRIELIS CAROLINA SIRA CAMPOS, titulares de las cedulas de identidad No. V.-17.821.282 y V.-19.747.447, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del prenombrado, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor, ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLASMIL VELÁSQUEZ, se compromete a suministrar a su hijo JOSÉ GABRIEL VILLASMIL SIRA por concepto de Pensión de Alimentación, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora GABRIELIS CAROLINA SIRA CAMPOS, todos los meses previo firma de recibo. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de medicamentos, consultas medicas, en caso de enfermedades, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. TERCERO: En epoca navideña el progenitor JOSÉ GREGORIO VILLASMIL VELÁSQUEZ, se compromete a entregarle a la progenitora GABRIELIS CAROLINA SIRA CAMPOS la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de dicha epoca. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a dotar a su hijo tres (03) veces al año de vestuario y calzado. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor JOSÉ GREGORIO VILLASMIL VELÁSQUEZ, se compromete a retirar al niño del hogar de la progenitora el día Martes a las Seis de la tarde (06:00PM), de cada semana y lo reintegrar el día Jueves a las Once de la mañana (11:00AM), los cumpleaños del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será compartido por ambos progenitores, con respecto a las festividades decembrinas el progenitor pasara con el niño los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primeo (01) de Enero, desde las Nueve de la mañana (09:00AM) hasta las Seis de la tarde (06:00PM).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.