Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), remitida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual fue suscrita en fecha Seis (06) de Mayo de 2010, por ante la mencionada Defensoría por los ciudadanos ROSA MERCEDES LOYO PARTIDA Y NICOLAS EMILIO ROMERO PARTIDA, titulares de las cedulas de identidad No. V.-16.348.297 y V.-15.097.666, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños prenombrados, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Las adolescentes y la niña anteriormente identificadas permanecerán con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos; SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del progenitor; TERCERO: Se acuerda fijar una Obligación de Manutencion de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, que ascienden a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; dicho monto deberá ser entregado mediante recibos firmados por la progenitora en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor. CUARTO: El progenitor se compromete a realizar la entrega de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) correspondientes a la tarjeta de alimentación que voluntariamente proporcionara, Así mismo manifiesta que proporcionara MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de Vacaciones en su debido momento, por lo que para ese momento no proporcionara el dinero correspondiente a la tarjeta de alimentación. QUINTO: Se le notifica al progenitor que dicha cantidad será aumentada en la medida que sus posibilidades económicas se lo permitan. SEXTO: Se le notifica al progenitor que deberá asumir los gastos adicionales de educación, salud y vestimenta, entre otros, y l progenitora deberá colaborar con dichos gastos.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.