Recibida la solicitud de CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), remitida por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual fue suscrita por los ciudadanos MARITZA MARGARITA RIVERA PEÑA Y FERNANDO JOSÉ SANCHEZ FLORAN, titulares de las cedulas de identidad No. V.-11.912.176 y V.-10.395.390, respectivamente, domiciliados en los Municipios Miranda y Sucre, respectivamente, quienes actúan en beneficio de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños prenombrados, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano FERNANDO JOSÉ SANCHEZ FLORAN, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Obligación de Manutencion la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) los cuales serán depositados quincenalmente, vale decir, CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) en la cuenta de ahorros Nº 01340009170092283866, de la entidad financiera Banesco en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, dicha cantidad será aumentada de forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y adolescente y dentro de las posibilidades y la capacidad del progenitor, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles escolares de los niños (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estos serán cubiertos por el progenitor en su totalidad antes del mes de Septiembre y la progenitora se compromete a comprarles los uniformes, asi como tambien los gastos de las actividades deportivas y recreativas serán compartidas por partes iguales. TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos medicos, medicamentos, consultas, examenes medicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios de autos, serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: ROPA Y CALZADO ANUAL: El progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta el 25% de lo que perciba de bono vacacional producto de su relación laboral, a fin de sufragar la ropa y calzado que sus menores hijos requieran, en virtud de su desarrollo y normal crecimiento. QUINTO: Para los gastos generados en la epoca navideña, en lo referente al vestuario, y calzados de los niños ya identificados serán cubiertos de la siguiente manera: el progenitor depositara en la referida cuenta, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), más un juguete para el niño ANGEL MANUEL SANCHEZ RIVERA. SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia , cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: