Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos MARTHA YANELA QUERALEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.970.334 y domiciliada en el Barrio La Granja, Calle J-31, Casa no. 93, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y DERVIS JOSÉ MAVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.063.425 y domiciliado en Barrio San Vicente, Avenida 32, Sector el Lucero en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un (01) año de edad respectivamente, hoy día bajo la custodia de la primera en mención. Acto seguido el Representante Fiscal, procedió a informar a las partes al respecto, indicándoles que el asunto dilucidado es susceptible de conciliación entre los mismos, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándoseles en consecuencia la palabra en primer lugar al ciudadano DERVIS JOSÉ MAVAREZ RAMÍREZ, y seguidamente a la ciudadana MARTHA YANELA QUERALES DIAZ; Acto seguido la ciudadana MARTHA YANELA QUERALES DIAZ, acepta lo propuesto por parte del ciudadano DERVIS JOSÉ MAVAREZ RAMIREZ, conviniendo ambas partes en celebrar ACUERDO CONCILIATORIO en los términos y condiciones que a continuación se determinan: PRIMERO: La ciudadana MARTHA YANELA QUERALES DIAZ, se compromete a trasladar a su hija MARIANA VANESSA MAVARZS QUERALES, al lugar de residencia de la abuela paterna, ciudadana ENEIDA MARGARITA QUERALES, los días sábados en horas de la mañana a los fines de que el progenitor pueda ejercer el régimen de convivencia familiar, y lo retirara el día domingo a las 06:00 de la tarde. De igual manera el ciudadano DERVIS JOSÉ MAVAREZ RAMÍREZ, se compromete a no ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas durante el lapso de tiempo en que la niña se encuentre bajo su responsabilidad, en atención del referido régimen de visitas; SEGUNDO: El ciudadano DERVIS JOSÉ MAVAREZ RAMÍREZ, disfrutará de la compañía de su hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de forma alternada en lo que respecta a los días Feriados, Semana Santa, Carnaval, Navidad y Año Nuevo.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta y uno (31) de mayo del 2.010, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.