Este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARI ALEJANDRA SEGOVIA FERNANDEZ y HELI ALEJANDRO TORRES CHACON, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.449.131 y V-14.236.912, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40836, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día diecinueve (19) de Febrero del año dos mil (2000), estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Chile, Residencias Gran Sabana, Edificio Carona, apartamento 11-A Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que en la solicitud no se estableció quien ejercerá la Custodia de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para lo cual solicita sea ordenada la comparecencia de las partes a objeto de establecer el particular señalado. Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2010 se instó a las partes a aclarar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que los solicitantes manifestaron que la Custodia ha sido ejercida durante el tiempo que han permanecido separados de hecho por su progenitora, en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar y en consecuencia, la Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana MARI ALEJANDRA SEGOVIA FERNANDEZ.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda convenido que el ejercicio del mismo será cumplido por ambos progenitores de manera flexible y amplia y de manera alternativa, correspondiéndole al padre en época de vacaciones escolares el ejercicio de la guarda y regímenes y visitas. En relación a la Obligación de Manutención, la misma será cumplida por el ciudadano HELI ALEJANDRO TORRES CHACON de manera mensual dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y que en la actualidad viene cumpliendo el obligado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Pensiones extraordinarias: el obligado alimentario se obliga a cancelar por concepto de vacaciones en el mes de agosto el monto equivalente al doble de la pensión ordinaria, esto es la suma de mil bolívares (Bs. 1000,oo) y por concepto de Bonificación y Navidad de fin de año el equivalente a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), cantidades adicionales a la pensión ordinaria establecida en el numeral 1. Las mencionadas cantidades serán entregadas a nombre de la ciudadana MARI ALEJANDRA SEGOVIA FERNANDEZ. Los cónyuges durante la existencia del matrimonio no fomentaron bienes gananciales. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de la hija habida dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-