Este Tribunal, en fecha VEINTINUEVE (29) DE Junio de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO y ESGLEIDY ADRIANA ESCALONA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.353.126 y V-16.304.634, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.126755, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil dos (2002) por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 44, Urbanización Inamar, manzana 05, casa No. 09, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que en la solicitud no se estableció quien ejercerá la Custodia del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para lo cual solicita sea ordenada la comparecencia de las partes a objeto de establecer el particular señalado. Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2009 se instó a las partes a aclarar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que los solicitantes manifestaron que la Responsabilidad de Crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar y en consecuencia, la Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana ESGLEIDY ADRIANA ESCALONA GAVIDIA, quien convive con el niño.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su madre, ciudadana: ESGLEIDY ADRIANA ESCALONA GAVIDIA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantiene su derecho a la convivencia familiar con su hijo los fines de semana alternando uno con el progenitor y otro con la progenitora, previo acuerdo entre ellos y con posibilidad de dormir con el progenitor en el horario comprendido desde el Sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hasta el domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm). En cuanto a los días de Carnaval, Semana Santa y Fechas Decembrinas serán alternados un año con cada uno, previo acuerdo de los progenitores y siempre tomando en cuenta la opinión del niño. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil No. 1055351000 a nombre de la progenitora, además el progenitor se compromete a suministrar la totalidad de su cesta ticket mensual que equivale a la cantidad que va entre los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) hasta los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) dependiendo de los días laborados por el progenitor. En relación a los gastos médicos y medicinas el niño está amparado por una póliza de seguros que cubre consulta, medicamentos, hospitalizaciones, entre otros. En cuanto a los gastos relacionados con la educación la empresa BAKER HUGHES, donde labora el progenitor cubre los gastos escolares del niño. En caso de que la empresa no continúe pagando los estudios, los gastos serán cubiertos en un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. En época de Navidad y fin de año el progenitor aparte de la pensión mensual asumirá los gastos de ropa, calzados y regalos del niño y la progenitora también colaborará al menos con un obsequio para el niño a los fines de satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en esa época decembrina. Hacen constar que existe un bien ganacial que repartir entre ellos: Un inmueble adquirido durante el matrimonio, por el cónyuge LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO, gravado con una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) compuesto por una casa destinado a vivienda principal, marcada con el numero 09, manzana No. 05 y su terreno propio con numero catastral 23-11-01-U-01-26-19-07, ubicado en la Urbanización Inamar, avenida 43, entre calles “M” y “N” de Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con un área de terreno de 150 con 77 metros cuadrados y un area de construcción de 71,23 metros cuadrados, consta de las siguientes dependencias: Acceso principal, sala, comedor, cocina, lavadero, habitación principal, dos habitaciones auxiliares, un baño principal, un baño auxiliar, estacionamiento y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 10de la manzana No. 05 (15,30mts); SUR: Parcela No. 08 de la manzana No. 05 (15,31mts); ESTE: Avenida 44 (9,90mts) y OESTE: Parcela No. 18de la manzana No. 05 (9,93mts). El inmueble antes descrito lo hubo el cónyuge según documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2007), quedando registrado bajo No. 30, Protocolo Primero, tomo 24 del segundo trimestre de ese año. Queda convenido entre los cónyuges, que el mencionado y descrito bien inmueble, será traspasado o enajenado a nombre del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representado por su señora o personalmente en su propia representación, si fuere mayor de edad, para la época en la que quede liberado de la Hipoteca de Primer Grado que tiene a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia del hijo habido dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
|