Por escrito presentado por los ciudadanos: JESUS ANGEL GUILLEN YANEZ y MARIA FERNANDA ALFONZO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.682.193 y V-15.809.953, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Rosario de Perija y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio PAOLA WOO LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.348, quienes expusieron que: En fecha Veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Seis (2.006), contrajeron matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; fijaron su domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Casa No. 21, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2008, por diversos motivos, sin que hasta la presente fecha hayan tomado la decisión de reanudarla, es decir, de vivir nuevamente unidos. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).. Ahora bien…es el caso que desde el día Doce (12) de Febrero de 2008, hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la razonable conclusión de legalizar tal situación, y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en realizar su Separación de Cuerpos y Bienes, amparados en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto han acordado lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: La guarda y custodia del menor será ejercida por su legítima madre MARIA FERNANDA ALFONZO BRAVO. TERCERO: La patria potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con la Ley. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, ambos progenitores han convenido que su legitimo padre JESUS ANGEL GUILLEN YANEZ, podrá visitar a su menor hijo en el lugar en que habite con su legitima madre, podrá llevárselo consigo a lugares distintos al hogar materno, con fines de esparcimiento y que comparta tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y su horario escolar; asimismo podrá llevarlo consigo dos fines de semana al mes previo acuerdo entre las partes; las vacaciones serán alternadas entre los padres de la manera siguiente: carnavales, semana santa y vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, quienes se pondrán de acuerdo quien las iniciara; en fechas decembrinas 24, 25, 30 y 31 de Diciembre lo pasara con su madre. QUINTO: El ciudadano JESUS ANGEL GUILLEN YANEZ, antes identificado, se compromete a suministrarle a su hijo una Pensión Alimentaria de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) mensuales, que le serán entregados a la ciudadana MARIA FERNANDA ALFONZO BRAVO, a través de una cuenta bancaria que será aperturada para tal fin, cantidad esta que será aumentada anualmente en función de las necesidades del niño o que será incrementada en la medida en que su progenitor obtenga mejor capacidad económica, los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, juguetes, vestido y cualquier cosa que sea necesidad del niño, será por cuenta exclusiva de su legitimo padre. En época navideña se compromete a otorgarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo). El ciudadano JESUS ANGEL GUILLEN YANEZ continuara cancelando los gastos generados por la póliza de seguros en la cual tiene incluido a su menor hijo. SEXTO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se sentencie definitivamente el divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos, y hacen constar que hasta la presente fecha ninguno de los cónyuges han asumido ningún tipo de deudas ni obligaciones. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior. OCTAVO: El ciudadano JESUS ANGEL GUILLEN YANEZ, se compromete en este acto a solicitar su Ley de Política Habitacional para la adquisición de vivienda para su menor hijo y su legítima madre.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó Boleta de Notificación el Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.010, comparecieron los ciudadanos JESUS ANGEL GUILLEN YANEZ y MARIA FERNANDA ALFONZO BRAVO, asistidos por la Abogada en Ejercicio PAOLA WOO LIMA, y exponen: “Que en esta mima fecha, solicitamos sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que ha transcurrido un año sin que durante él hubiera ocurrido reconciliación alguna entre nosotros”.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintisiete (27) de Mayo del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Siete (07) de Junio del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.