Por escrito presentado por los ciudadanos: CHAOGUO XU y SANDY WAN CHANG, el primero Extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.212.770 y V-16.796.339, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.812, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).. Igualmente declaran que fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Carnevalli, Edificio Texas, Apartamento 1A, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan La Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia de nuestros menores hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., corresponderá a la ciudadana SANDY WAN CHANG, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano CHAOGUO XU tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijos los días Sábados y Domingos desde las 4.00p.m, hasta las 6:00p.m, siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso de los niños y en sus horarios escolares. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano CHAOGUO XU, se compromete a entregar a la ciudadana SANDY WAN CHANG, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F200,oo) mensuales. Igualmente ambas partes se comprometen a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, gastos navideños y demás gastos extraordinarios que requieran los niños antes mencionados, en forma compartida. También hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes a repartir.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación el Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) de Julio de 2.009, compareció la ciudadana SANDY WAN CHANG, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANNY SULBARAN, Inpreabogado No. 112.812 y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2010, compareció la ciudadana SANDY WAN CHANG, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANNY SULBARAN, Inpreabogado No. 112.812, y por cuanto ha transcurrido un año de la separación de cuerpos, solicita de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en divorcio.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano CHAOGUO XU, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de conversión en divorcio.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2010, se agrego boleta de Notificación del ciudadano CHAOGUO XU, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2006, compareció el ciudadano CHAOGUO X, y expone: “…debido a que se ha cumplido con los requisitos de Ley y el lapso procesal para separación de cuerpos convenido sin que haya reconciliación alguna, sin coerción y de acuerdo a lo establecido en el 185 del Código Civil solicito la conversión en divorcio; ya que no me opongo en ningún momento a que esta se realice…”
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Febrero del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinte (20) de Abril del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
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