Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.158, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.810, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)..
Presentada la solicitud en fecha 06-08-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Abril de 2.010, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la parte demandante, ciudadana ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, no compareciendo la parte demandada, ciudadano OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Seis (06) de Abril de 2.010 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, asistido por el Abogado en Ejercicio TONY HANCE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Seis (06) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, asistido por el Abogado en Ejercicio TONY HANCE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio FRANCIS CASTRO CALLEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.601.
En fecha Siete (07) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio TONY HANCE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, quien presentó diligencia mediante la cual indica medios de Pruebas para su evacuación, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio TONY HANCE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio TONY HANCE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, quien presentó escrito mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, debidamente firmada, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio TONY HANCE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, quien presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificado, en nombre de su representado, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, y el ciudadano OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, asistido por el Abogado en Ejercicio TONY HANCE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano OSMEL BERTIZ se compromete a suministrar por concepto de pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días quince y último de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0071-190071-40155-5, del Banco Mercantil, cuyo titular de la ciudadana ODRY NARANJO, o serán entregados personalmente mediante recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares será cubierto en un 100% por el progenitor, ya que los niños gozan de este beneficio por parte de la empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano OSMEL BERTIZ. Aquellos útiles que la empresa no cubra serán suministrados en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el uniforme de deportes para ambos niños así como los zapatos deportivos y escolares de sus menores hijos, los cuales deberán ser consignados a más tardar el Diez (10) de Septiembre. En cuanto al gasto de transporte escolar dicho gastos será cubierto en un 50% por cada progenitor. TERCERO: El ciudadano OSMEL BERTIZ manifiesta que sus menores hijos están incluidos en el record de la institución para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de los beneficios de medicinas y asistencia medica, en caso de que la institución no cubra los gastos de medicinas estos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano OSMEL BERTIZ, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán consignados dentro de los 5 días siguientes a que se le haga efectivo el pago de utilidades por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, mas el regalo respectivo de la época. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano OSMEL BERTIZ, podrá visitar o retirar a su menores hijos los Martes y Jueves de Cinco y Treinta de la tarde (05:30PM) a Siete y Treinta de la noche (07:30 PM). SEGUNDO: Los fines de semana los compartirán de forma alterna con ambos progenitores, pudiendo el ciudadano OSMEL BERTIZ… retirar a sus menores hijos el día Sábado a las Nueve de la mañana (09:00AM) y reintegrarlos al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (06:00 PM), o retirarlos el día Sábado a las Nueve de la mañana, y reintegrarlos ese mismo día a las Seis de la tarde, igualmente el día Domingo. TERCERO: Los niños compartirán el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con su mamá, y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre lo compartirán con su papá; CUARTO: El día del cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos progenitores y se celebrara en el hogar materno, pudiendo los padres de común acuerdo establecer otro sitio distinto; QUINTO: Para los días de Carnaval y Semana Santa, lo compartirán en forma alterna. SEXTO: Para la época de Navidad y Año nuevo los niños compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con su mamá y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero los compartirán con su papá. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: