Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), remitida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue suscrita en fecha TRES (03) de Junio de de 2010 por ante la mencionada Defensoría por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RANGEL ROMERO Y SHERILIN CAROLINA BARBA SORIA, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 7.968.181 y V.-14.266.575, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de su hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña prenombrada, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 200,00) semanales para los gastos de alimentación, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada a favor de la niña en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDA: Los gastos de asistencia medica y medicamentos son cubiertos por el seguro medico del progenitor; TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Julio para la compra de ropa diaria y calzado de la niña, en epoca navideña aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en el mes de Noviembre para los gastos de ropa y calzado, comprometiéndose también a la compra del regalo de navidad …(Sic)
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: