Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), remitida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue suscrita en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2010 por ante la mencionada Defensoría por los ciudadanos DEICY CAROLINA GARCIA BELTRAN Y DEINNY JOSÉ CUMARE VILLAVICENCIO, titulares de las cedulas de identidad No. V.-21.210.155 y V.-18.482.776, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de su hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña prenombrada, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), quincenales para los gastos de alimentación de la niña, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada a favor de la niña en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a la atención medica y medicamentos serán compartidos entre ambos progenitores; TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), en epoca decembrina, a mas tardar el 15 de Diciembre para los gastos de ropa y calzado de la niña. Además, de manera trimestral se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para los gastos de ropa y calzado de la niña. CUARTO: En este acto la ciudadana DEICY CAROLINA GARCIA BELTRAN acepto el convenio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano DANNY JOSÉ CUMARE VILLAVICENCIO. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar manifestaron no tener ningún problema.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: