Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, remitida por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue suscrita en fecha SIETE (07) de Junio de de 2010 por ante la mencionada Defensoría por los ciudadanos FÉLIX JOSÉ JIMENEZ y YELITZA CAROLINA PADRON SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.234.264 y V.- 16.304.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de su hija, la adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente prenombrada, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano FÉLIX JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 751,00) mensual por concepto de manutención de la adolescente, y en época decembrina la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0055-917055-01899-4, a nombre de la ciudadana YELITZA CAROLINA PADRON SIMANCAS, de la entidad financiera Banco Mercantil, cantidades estas que serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%), a consideración de ambos padres dependiendo del índice inflacionario; SEGUNDA: Con respecto al régimen de convivencia familiar de la adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., desde el día de hoy su padre podrá visitar a la niña en el hogar de su madre diariamente por un periodo de dos (02) horas, pudiendo incluso retirarla del hogar materno en compañía de algún familiar autorizado por la madre, a partir del 21 de Junio de 2010, el padre tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de tres (03) días a la semana a convenir entre ambos padres; en el horario comprendido de 03:00pm a 06:00pm y a partir del 01 de Julio de 2010, estaba bajo la responsabilidad de su madre de Lunes a Viernes y su padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Sábado y Domingos desde las 10:00am, debiendo regresarla al hogar de su madre a las 05:00pm, alternando dos (02) fines de semana al mes; TERCERO: Igualmente ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en virtud del interés superior del niño y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere por medicamento, hospitalización será compartido entre ambos padres…(Sic)
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: