Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: MAYRELIS DEL VALLE ZABALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.361.977, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., venezolanos, de Trece (13), Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio JUANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.859, ocurrió para exponer que: “En fecha 20 de DICIEMBRE de 2009 falleció ab intestato el ciudadano FELIX CANTALICIO ESCALONA ULLOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-13.976.126… quien era mi concubino… según Acta de Defunción, la cual consigno. Ahora bien, con el fin de reclamar o solicitar a quien corresponda cualesquiera beneficio o derechos a mi favor, de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., venezolanos, menores de edad, el primero titular de la cédula de identidad número V-23.309.834… pido a usted que de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, nos declare título suficiente para asegurar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS. A tales efectos acompaño igualmente Justificativo… Actas de Nacimiento… Una vez que… emita el Decreto correspondiente, le ruego me sea devuelto el original con sus resultas y los recaudos producidos…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2.010, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: FELIX CANTALICIO ESCALONA ULLOA, que este falleció en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.009. Asimismo, se evidencia de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados niños y/o adolescentes y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, que los referidos niños y/o adolescentes son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FELIX CANTALICIO ESCALONA ULLOA, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y el de cujus, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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