Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: YAJAIRA MATILDE LUNA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-9.134.023, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., de Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento respectivas, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, por cantidades dinerarias que a estos le correspondan por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales producto de la relación de trabajo del progenitor de sus hijos, con la empresa VEN LINE, así como de cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre de los niños y/o adolescentes de autos, ciudadano: AMILCAR RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.464.973, acaecida en fecha 31 de Diciembre de 2.009, según se evidencia del acta de defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus menores hijos los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., las cantidades de dinero que a estos le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se instó a la solicitante a que consigne copias certificadas del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano AMILCAR RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, así como también de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., por cuanto las consignadas, son copias fotostáticas simples.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien presentó escrito mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Defunción No. 218, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano AMILCAR RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS; así como también consigna copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, todo ello conforme le fue requerido por este Tribunal a la parte solicitante de la presente causa.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 218, correspondiente al ciudadano AMILCAR RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 293, correspondiente al adolescente AMILCAR JESUS RODRIGUEZ LUNA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 198, correspondiente al niño DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ LUNA, expedida el Director del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los niños y/o adolescentes de autos, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar o recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
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